BARRENECHEA, MARIA MAGDALENA c/ ANSES s/PENSIONES
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de expediente | FLP 048466/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 30 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP
48466/2018/CA1, Sala III, “BARRENECHEA, MARÍA MAGDALENA
c/ANSeS s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez V. dijo:
I.A..
Las doctoras O.R. y M.G., en carácter de apoderadas de la señora M.M.B., promovieron la presente demanda en los términos del art. 15 de la ley 24.463 mediante la que impugna la resolución administrativa N° RBO-J
00764/2017 de fecha 11/08/2017 emitida por la UDAI
Pehuajo NM, por la que se denegó el beneficio de pensión derivada peticionado por el fallecimiento de su cónyuge A.I.C..
Señalaron que la pensión fue injustamente denegada por ANSeS al considerar que los cónyuges se encontraban separados por tener distintos domicilios declarados en ANSeS.
Acentuaron que en el certificado de defunción se volcó erróneamente la dirección del causante,
manifestando que se domiciliaba en calle Monseñor D’Andrea N° 109 de la localidad de C.C.,
cuando en realidad es “Barrio Plan Federal R.A.”, Monseñor D’Andrea S/N, casa N° 109 de C.C..
Expusieron que la resolución del órgano administrativo es arbitraria a la luz de los fallos judiciales sobre el tema, así como al tenor respecto a las relaciones de familia del nuevo Código Civil.
Finalmente, ofrecieron prueba y peticionaron se reconozca el derecho a pensión de la actora, desde el momento de su solicitud en ANSeS y se otorgue el Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
beneficio en su favor, abonando todas las sumas correspondientes, con los intereses y costas a cargo de la demandada.
El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 18/06/2019, planteó la caducidad de la acción y, seguidamente negó todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.
Relató que la actora solicitó la pensión invocando para tal fin la defunción de A.I.C., denunciando ser cónyuge del mismo e indicó,
que como consecuencia de tal petición se formó
expediente administrativo y se ordenó realizar una verificación vecinal, de donde surge que “…entrevistados vecinos del último domicilio conyugal manifiestan que ‘NO CONOCEN AL CAUSANTE’”.
Asimismo, manifestó que los resultados de la verificación no fueron tachados por la parte actora,
razón por la cual deben tomarse como reconocidos.
En esa línea, agregó que “No surge de autos que el causante haya contribuido en vida al mantenimiento del hogar común que debió tener con el solicitante pues,
todo lo contrario, ni había hogar común ni nadie contribuía con respecto al otro.”.
Por último, solicitó se impongan las costas por su orden a tenor de lo normado en el art. 21 de la ley 24463 y subsidiariamente, y para el caso en que se haga lugar a la demanda, dejó planteada la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.
El juzgador, en la decisión del 20/12/2019,
desestimó la excepción de caducidad de la acción y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
Decretada la apertura a prueba, se recibieron las ofrecidas por las partes y producida (expedientes administrativos nº 024-27-02026237-6007-
1 y 024270202623760072, declaraciones testimoniales de M.S.B. y C.S.C., se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar, haciéndolo ambas partes el 30/08/2021.
La sentencia. El recurso y los agravios.
El a quo resolvió hacer lugar la demanda promovida por la señora M.M.B. y,
en su mérito, revocar la resolución administrativa impugnada, ordenando al órgano administrativo otorgue el beneficio de pensión derivada a la nombrada (art. 53
inc. a) ley 24.241 y su dto. reglamentario; arts.14 y 15 y cc.ley 24.463 t.o. ley 24.655). Rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241, impuso las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463) y difirió
la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con liquidación definitiva.
Tuvo en cuenta para ello, “(…) que el causante había contraído enlace con la actora (…) y tal hecho se encontraba acreditado en la base de datos personales de la demandada (ADP), como así también surge dicho estado civil en la partida de defunción del mismo”; que según las propias afirmaciones de la pretensora en la postulación inicial “(…) no se hallaba separada de hecho del causante al momento de su deceso; ni tampoco se había producido a dicha época el divorcio vincular del matrimonio Barrenechea-Comesaña, que, sabido es, sólo podría decretarse mediante la correspondiente sentencia que así lo hubiere declarado”. En orden a ello, advirtió
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
que en la verificación ambiental los supuestos testigos no resultaron identificados, por lo que sus dichos no pueden considerarse como suficientemente categóricos y convincentes para crear certeza sobre las circunstancias que la demandada pretende acreditar. Mientras que en fecha 15 de febrero de 2022 lucen en autos las testimoniales realizadas ante el Juzgado de Paz de C.C. de las Sras. M.S.B. y C.S.C. quienes manifiestan que la actora vivía con su esposo fallecido y sus tres hijos, en la casa de calle Monseñor D´A., del B.A., al que concurrieron en diversas ocasiones por ser compañeras de trabajo de una de sus hijas (arts. 377,
386, 426 y cc CPCCN)”.
Contra tal decisión el representante de la ANSeS interpuso recurso de apelación –fundado el 22/02/2023-. Los agravios pueden resumirse así: a) la actora se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual, aplicando la ley 17.562, se denegó el beneficio previsional; b) de la prueba producida surge tal separación, así como la inexistencia de reclamo por alimentos y/o el acuse de culpas por la desvinculación; c) la pensión tiene carácter sustitutivo, y en el caso quedó evidenciado que el fallecimiento del causante no provocó en la solicitante una situación de desamparo, por lo que no resulta razonable que la contingencia deba ser soportada por el sistema previsional; d) no corresponde emplazar a la ANSeS al cumplimiento de la sentencia en el término de 30 días toda vez que, conforme el art. 22 de la ley 24.463, la administración cuenta con 120 días hábiles para ello.
La parte actora contestó los agravios el 09/03/2023 y propició su rechazo.
Tratamiento de la cuestión.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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