BARRENECHE MARÍA ANGÉLICA s/INFRACCION LEY 24.769

Fecha23 Diciembre 2014
Número de expedienteFCB 053020019/2012/CFC001
Número de registro115089449

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53020019/2012/CFC1 REGISTRO Nº: 3053/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 (veinitrés) días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente, los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.

170/172 vta. de la presente causa nro. FCB 53020019/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “BARRENECHE, M.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba, con fecha 25 de marzo de 2013, en la causa nro. 873/2012 de su registro interno, resolvió, en lo que aquí interesa “I-CONFIRMAR la resolución Nº

544/2012 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la imputada M.A.B., en razón de que el hecho por el cual ha sido investigada no encuadra en una figura penal, conforme el art. 18 de la C.N., art. 9 de la C.A.D.H., art 2 del C.P., art. 1º de la Ley 26.735 y art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal(…)” (cfr. fs. 166/168 vta.).

II. Contra dicha resolución, interpuso el recurso de casación bajo estudio, el F. General, doctor A.G. Lozada (fs. 170/172 vta.), que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 177/178 vta.) y mantenido en esta instancia por el F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. (fs. 195).

III. El representante del Ministerio Público Fiscal funda su recurso en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53020019/2012/CFC1 Señala que el tribunal efectuó una errónea aplicación del art. 1 de la ley 24.769, modificado por la ley 26.735, que lo conduce a considerar que la conducta de la imputada quedó excluida del reproche penal.

Explica que, más allá de su opinión personal sobre el tema en estudio, entiende correcto oponerse a la aplicación retroactiva de la ley 26.735 conforme la Instrucción de la Procuración General de la Nación Nro. 5/12 (cfr. fs. 171 vta.).

Luego, transcribe parcialmente la Resolución 5/12, que afirma que para determinar cuál es la ley penal más benigna, debe practicarse una comparación integral entre las leyes en juego ya que el principio establecido en el art. 2 del C.P. no permite escoger las disposiciones más favorables de la ley posterior y desechar las adversas. Asimismo, la resolución dispone que la nueva ley constituye sólo una actualización monetaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional, sin que ello implique un cambio en la reprobación social del hecho en cuestión (fs. 171 vta./172).

Finalmente, reitera que el recurrente realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 26.735 a los supuestos de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social que conforman el objeto procesal de autos.

Por ello, solicita que se revoque la sentencia en crisis y se ordene la continuación del trámite del proceso según su estado. Hace reserva del caso federal.

IV. Que en la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones (fs. 205.).

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 209), quedaron Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53020019/2012/CFC1 las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., G.M.H. y J.C.G..

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

1.- En primer término, cabe recordar que surge de las constancias de las presentes actuaciones que fue formulada denuncia penal por la AFIP contra la contribuyente M.A.B., por la presunta comisión de delito de evasión simple, previsto en el art. 1 de la ley 24.769, respecto del impuesto a las Ganancias, periodo fiscal 2006, por la suma de pesos ciento dos mil setecientos diecinueve con ochenta y tres centavos ($ 102.719,83). Posteriormente, el Juzgado Federal de Río Cuarto dispuso “dictar a favor de M.A.[c]a BARRENECHE (…) el SOBRESEIMIENTO en orden al delito que se le imputara `evasión simple´(art. 1 de la ley 24.769) en virtud de la modificación introducida por la Ley 26735, aplicando el principio de ley más benigna con retroactividad (consagrado en el art. 2 del C.P., art. 9 Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), ello en los términos de los Arts. 335 y 336 inc. 3º del C.P.P.N., haciendo expresa salvedad que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor” (cfr. fs. 131/133). Dicha resolución fue confirmada por la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba (cfr. fs. 166/168 vta.), sentencia que fue recurrida ante esta instancia por el Ministerio Público Fiscal y ahora nos ocupa.

2.- Ahora bien, a nuestro juicio el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53020019/2012/CFC1 ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 fijando así las barreras de...

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