Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente L 119503

PresidentePE-SO-DL-NE-GE
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L., N.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.503, "B., N.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de Trabajo-Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 170/179 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 185/186 vta.) y se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 189/191 vta.).

Oído el señor representante del Ministerio Público (v. fs. 212/214), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la parte actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda incoada por N.A.B. y condenó al Fisco provincial a abonar la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente establecida en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557, calculando, sobre dicho monto, intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Asimismo, y en virtud de lo solicitado por el actor en sus alegatos, juzgó no aplicable al caso de autos la ley 26.773, en cuanto prescribe la aplicación del índice RIPTE.

      Al respecto, sostuvo que la norma citada era clara en cuanto a la fecha de entrada en vigencia, conforme se desprendía de lo estipulado en el art. 17 inc. 5 y que el accidente de autos se había producido el 29 de junio de 2011, cuando la referida ley aún no se había dictado.

    2. Contra dicho pronunciamiento, el accionante interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia transgresión del art. 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

      Sostiene que el tribunal de grado omitió el tratamiento de una cuestión que considera esencial para la correcta solución del pleito, cual es que, al rechazar la aplicación de la ley 26.773, ela quopretirió tratar la inconstitucionalidad de la tarifa prevista en la ley 24.557, planteada por su parte al momento de formular el alegato por escrito y, justamente, comoultima ratio, para el caso que fuera declarada no aplicable la normativa citada.

      En particular, alega que en dicho escrito peticionó la invalidez de la tarifa conforme la fórmula establecida en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557 con apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional en las causas "Lucca de Hoz" y "R.P. y en el derecho a una justa indemnización conforme los arts. 14 bis, 17, 19 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    3. El recurso debe prosperar.

      III.1. Inicialmente, es menester recordar que dicho remedio sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 106.708, "S., sent. de 12-VI-2013; L. 116.854, "O., sent. de 19-II-2014; L. 117.190, "A., sent. de 17-IX-2014; L. 112.922, "Toro", sent. de 23-XII-2014 y L. 117.722, "Sibilla", sent. de 28-X-2015; e.o.).

      En ese marco, considero que, tal como aconseja el representante del Ministerio Público en su dictamen (v. fs. 212/213 vta.), corresponde anular parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la suerte de la litis.

      III.2.a. De la lectura del alegato (efectuado por escrito a fs. 154/159 vta.) se desprende que el trabajador, con cita de diversos autores, solicitó la actualización de los pisos indemnizatorios de la ley 24.557 mediante la aplicación del índice RIPTE consagrado en la ley 26.773, al considerar que resultaba de aplicación inmediata al caso de autos.

      Asimismo, en subsidio de dicho planteo, y para el caso de no hacerse lugar al mismo, dejó expresamente peticionada la inconstitucionalidad de la tarifa regulada por el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo -conf. dec. 1.278/00-. En apoyo de su postura, citó diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de Nación y declaró conculcado el derecho a una justa indemnización, con sustento en los arts. 14 bis, 17, 19 y 75 inc. 22 de la Carta magna y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      III.2.b. Como se advierte del relato de los antecedentes, el órgano judicial de grado se limitó a juzgar inaplicable al caso la ley 26.773, mas soslayó pronunciarse sobre el pedido puntual formulado a fs. 158in fine/159 destinado al control de constitucionalidad de la tarifación fijada por el art. 14 apdo. 2 de la ley 24.557.

      En ese contexto, en virtud del rechazo a la solicitud de utilización de los coeficientes de ajuste sobre la indemnización reclamada en autos, debió el sentenciante abocarse al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad traído en subsidio por el apelante.

      III.2.c. Resultando que dicho tópico -indebidamente preterido por ela quo, sin expresar motivo alguno por el cual no fue abordado- constituye una cuestión esencial en los términos del art. 168 de la C.itución local -desde que pudo tener gravitación en la suerte final del pleito- corresponde decretar la nulidad del decisorio en esta parcela (causas L. 34.358, "M., sent. de 10-IX-1985; L. 83.775, "E., sent. de 7-III-2007; L. 92.985, "D., sent. de 7-IV-2010; L. 110.646, "B., sent. de 29-V-2013 y L. 117.387, "De León", sent. de 22-IV-2015).

      III.3. Ha declarado esta Corte que la ausencia de tratamiento de asuntos trascendentes, oportunamente planteados, constituye una incongruencia por omisión (decisióncitra petita) que conlleva a la nulidad del fallo (causas L. 90.689, "M.G., sent. de 15-IV-2009; L. 99.171, "Torres", sent. de 16-II-2011; L. 107.839, "B., G.R.c.. A. y o.", sent. de 3-X-2012; L. 117.219, "A.C., sent. de 12-XII-2014 y L. 116.795, "Duboski", sent. de 6-V-2015).

      III.4. Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta la cuestión indebidamente preterida por el tribunal, la nulidad solamente ha de alcanzar -como bien lo destaca el representante del Ministerio Público a fs. 213 y vta.- a la pretensión relacionada con dicha omisión, en tanto, declarar la nulidad de los restantes fragmentos de la decisión deviene innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional -afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia-, siendo que, en rigor, no han provocado agravios, o bien, si los hubiera, nada impediría que esta Corte ejerciera, a su respecto, la función revisora satisfaciendo los fines de la casación mediante el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    4. En virtud de lo expuesto, corresponde disponer la nulidad parcial de la sentencia de fs. 173/179 vta., en cuanto omitió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la tarifa establecida en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      La causa debe ser devuelta al tribunal de origen para que -con diferente integración- dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto en la presente (art. 298, CPCC).

      Con el alcance indicado, voto por laafirmativa.

      Los señores Jueces doctoresS., de L., N.yG., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    5. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, a raíz del accidente que sufriera N.A.B. el día 29 de junio de 2011, en momentos en que se encontraba prestando servicios para la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, el actor padece hipotrofia de cuádriceps, derrame articular, limitación del rango articular de la rodilla izquierda, lo que implica traumatismo en flexo rotación de rodilla izquierda, con ruptura del cuerno posterior del menisco interno, que lo incapacitan en un 16,51% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 171/vta.).

      En sentencia, señaló que Provincia ART S.A. había tomado como ingreso mensual base la suma de $2.368,77 -fundado en el art. 12 de la ley 24.557- y que, efectuados los cálculos de las remuneraciones brutas percibidos en el año anterior al accidente ($30.390,76), se llegaba a un ingreso base mensual de $2.531,17, suma que consideró era la que debía tenerse en cuenta para calcular el ingreso base.

      A partir de ello, y previo rechazo de la aplicación al caso del índice RIPTE fijado por la ley 26.773, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $29.900,47 en concepto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. sent., fs. 174/175 vta.).

      Finalmente, sobre dicha suma dispuso aplicar intereses, desde su exigibilidad (29 de junio de 2011) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa promedio activa mensual que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 48, ley 11.653, según ley 14.399; v. fs. 176/177).

      II.1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 189/191 vta., el Fisco provincial denuncia absurdo y la violación del art. 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo y de la doctrina legal que cita, así como la vulneración de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la C.. nac.).

      Dos agravios estructuran su...

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