BARREIRO, MARIO HORACIO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
| Fecha | 29 Julio 2020 |
| Número de expediente | CNT 039074/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 39074/2015 - BARREIRO, MARIO HORACIO c/ TELECOM
ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, al 24-7-2020
para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:
BARREIRO, MARIO HORACIO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/
DESPIDO
: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 363/370 y vta., que mereció
réplica de la contraria a fs. 375/377 y vta.
Asimismo, a fs. 361 y vta., fs. 371 y vta. y fs. 373, la Sra. perito contadora, el Dr. R.L.C. y el Dr. J.R. De Diego,
respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Como primera medida, observo que respecto de la nulidad de la sentencia que peticiona el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por el art.
253 del C.P.C.C.N. y art. 115 de la L.O., no es procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, cuando éstos pueden ser reparados por la vía de la apelación interpuesta conjuntamente, de modo que corresponde desestimar el planteo y pasar a analizar los agravios que se introducen. Ello es así, en tanto el remedio procesal del art. 115 de la ley 18.345 se encuentra subordinado a la existencia de defectos de forma de la sentencia, circunstancia a la que no se refiere la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada (en igual sentido de la S. IX que integro “L., M.E. c/ Sistemas Analíticos Laboratorios SRL s/ despido” - SD nro. 24 del 26/6/96 y “T., Sarra Erlinda c/ Instituto Olivares SA s/
homologación
- SD nro. 554 del 1/11/96 -, entre muchos otros).
III- Despejada esta cuestión, adelanto que -
de compartirse mi voto-, la queja principal que plantea el actor será parcialmente receptada.
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
27142057#262568955#20200724225914568
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Sobre el particular, estimo oportuno señalar que en la especie llega firme a esta Alzada –cfr. art.
116 de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes comenzó el 5/2/1996 y que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de “gerente full time”.
Tampoco es materia de controversia que la relación se extinguió por decisión de la empleadora,
quien el 12/12/2012 despidió al accionante sin invocación de causa y que, pocos días más tarde –el 20/12/2012-, por escritura pública, se dejó sin efecto el despido dispuesto, celebrando las partes un acuerdo mutuo en los términos del art. 241 de la L.C.T. –ver prueba informativa obrante a fs. 133/136-, acuerdo que el recurrente impugna en la presente acción y al que califica como fraudulento, reclamando las pertinentes diferencias indemnizatorias.
Así las cosas, resulta que esta S. se ha pronunciado en un precedente de aristas fácticas similares al presente (ver sent. def. del 31/10/2018,
en expte. 20508/15. “O.H.J. c/ Telecom Argentina S.A. s/ despido”), donde en el contexto de las cuestiones allí específicamente debatidas, se ponderó la conducta desplegada por la empleadora, en el sentido de que al decidir la ruptura incausada de su dependiente, por aplicación de la teoría de los actos propios y en virtud del análisis del art. 234 de la L.C.T. –desde la óptica de los principios de la indeterminación de los plazos de la contratación y la continuidad del vínculo (arts. 90 y 10 del citado cuerpo normativo)- correspondía prescindir de la figura contenida en el art. 241 de la L.C.T., que la demandada pretendió utilizar poco después de extinguir el vínculo sin causa, con la única finalidad de enmascarar el despido sin causa.
Ahora bien, en la especie considero apropiada esta perspectiva, ya que si bien es admisible que por escritura pública se instrumente la extinción de un vínculo laboral por medio de un acuerdo de partes, ello es así en tanto y en cuanto no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar el despido incausado del trabajador.
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
A partir de esta premisa, adelanto que -en mi opinión- en la causa obran elementos de juicio que acreditan con suficiencia que nos encontramos ante esta última situación.
IV- En este sentido, es dable memorar que la disposición de derechos emergentes del vínculo laboral sólo es válida en caso que el acuerdo haya sido celebrado ante una autoridad administrativa o judicial que, mediante resolución fundada, haya dispuesto que se alcanzó una justa composición de los derechos e intereses de las partes, conforme lo establece el art.
15 de la L.C.T. –extremo que no se verifica en el caso bajo estudio-.
De esta forma, en la presente se impone el análisis de los cuestionamientos que efectúa el recurrente respecto de la base de cálculo –objeciones que atañen al carácter remunerativo que pretende se asigne a ciertos conceptos- y, además, determinar si se verifican diferencias entre la suma oportunamente abonada al actor y la que le hubiese correspondido percibir como consecuencia del despido incausado,
elementos éstos que resultan determinantes para verificar si la conducta desplegada por la empleadora tuvo la intención de alterar la modalidad extintiva,
encubriendo el despido sin causa que ya había operado,
con el objetivo de evadir el pago de la liquidación final debida a su dependiente, en debida forma –lo que importaría una disposición de derechos laborales del trabajador que se contrapone con el principio de irrenunciabilidad receptado en el art. 12 de la L.C.T.-.
V- Sentado ello, con relación al primero de los tópicos –esto es, la base de cálculo-, considero que los argumentos que esboza el apelante se exhiben insuficientes para revertir lo decidido en la anterior sede.
Ello así por cuanto, en lo relativo a la naturaleza del pago del servicio de medicina prepaga,
pongo en relieve que aquél soslaya cuestionar en debida forma –no opone la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O.-, los fundamentos que Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
expuso el Sr. Juez de grado a fs. 358, en virtud de los cuales asignó a dicho concepto el carácter de un beneficio social no remuneratorio.
Asimismo, en cuanto a la cuantía que el Sr.
Magistrado atribuyó a los beneficios “Vivir Tranquilo”
y “PAC”, observo que la misma fue establecida en función de los datos que emergen del informe pericial contable de autos y si bien no soslayo que los montos aparecen un tanto reducidos, lo cierto es que la escueta explicación de los beneficios en cuestión efectuada en el escrito de inicio, desde la perspectiva de las exigencias que emanan del art. 65 de la L.O. –
ver fs. 7 vta., donde el trabajador indicó que el “PAC”
consistía en un servicio gratuito que ofrecía asesoramiento en áreas psicológica, asuntos legales,
finacieros y contables; mientras que el plan “Vivir tranquilo” se encontraba pensado para dar soluciones a problemas cotidianos como asistencia al hogar,
coordinación de prestadores, asistencia al vehículo y ante robro- impide la modificación de los montos asignados.
En efecto, el apelante no indica pautas objetivas suficientes que autoricen a apartarse de las sumas que emergen del dictamen contable –ni siquiera individualiza puntualmente qué servicios concretamente habría utilizado y, aunque sea someramente, con qué
frecuencia y los importes involucrados-, extremo que impide la evaluación que pretende realice este Tribunal; ello sin perjuicio de que, memoro,
corresponde al apelante concretar la medida del interés recursivo, lo que no ha cumplido en este segmento de la queja puesto que no señala –ni por aproximación- la suma que correspondería adoptar según su postura.
Se impone recordar en este aspecto que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así
tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria –
cfr.art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Constitución Nacional-, principios por los que debe velar.
Continúa la exposición con diversas y sucintas alegaciones aisladas, referidas a la posibilidad que tenía el actor de acceder a comprar un vehículo y asegurarlo con importantes descuentos, así como a los servicios de masajes descontracturantes y la colonia de vacaciones para sus hijos, pero lo cierto es que estas apreciaciones se desentienden de los fundamentos brindados en la anterior sede, en pos de los cuales se desestimó la pretensión –en lo sustancial, que el planteo del inicio incumple acabadamente con lo dispuesto por el art. 65 de la L.O., a lo que el sentenciante sumó que no se acreditó en autos el uso del gimnasio ni de la colonia y que no se denunció en la demanda las edades de los hijos del actor, ver fs.
358/359-, premisas frente a las cuales el recurrente sólo opone un mero parecer subjetivo y discrepante, que en modo alguno accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico -cfr. art. 116 de la L.O.-.
Arribado este punto, advierto que el Sr.
Magistrado de grado otorgó carácter “remunerativo” a los beneficios correspondientes a la “tarjeta telecom global” y a la...
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