Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Junio de 2017, expediente COM 014594/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “B.M.J.C./ REPSOL YPF S.A.

sobre ORDINARIO” (COM 14594/2012; Com. 19 S.. 37) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 881/934?

La Dra. A.N.T. dice:

I.- Antecedentes del caso 1. M.J.B. demandó a Repsol-YPF S.A. a fin de obtener el cobro de la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($ 440.000)

o lo que en más o en menos resultase de la prueba de autos, con más los intereses y costas.

Indicó que era socio gerente de la empresa “Adeko”, firma que durante más de quince años prestó servicios de “provisiones y reparaciones”

e “instalaciones o mantenimiento de maquinaria” a la demandada.

Explicó que resultaba normal y habitual que, ante ciertas urgencias, Repsol-YPF S.A. le solicitara servicios o reparaciones sin la previa emisión de la correspondiente orden de compra. Agregó que, en dichas ocasiones, los documentos mencionados incluían la leyenda “tarea ya realizada”, “reparación efectuada”, “servicio cumplido”, entre otras. Como prueba de ello, arrimó algunos instrumentos de tal tipo.

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23096456#180725151#20170607131942986 Poder Judicial de la Nación En lo que a este caso respecta, precisó que el negocio “GasMed”

de Repsol-YPF S.A. le solicitó la realización de la obra relativa al traslado y montaje de nuevos equipamientos para su sala en el nuevo edificio de la demandada, situado en Puerto Madero. Especificó que tal pedido se efectuó

de manera urgente, mediante correos electrónicos, sin la celebración de un contrato formal.

Detalló que, tal como surge de las misivas cursadas, se convino con los responsables de “GasMed” y “Repsol YPF S.A” —Sres. E.L. y A.C.— que tanto los presupuestos como la ejecución de la obra y la prestación del servicio se dividirían en “dos partes o fases”: a) “Desarrollo técnico”; y b) “Dirección de Obra, Instalación, Mano de Obra y Provisión de equipos necesarios”.

USO OFICIAL Asimismo, puntualizó que por la primera etapa del trabajo se fijó

honorarios por $15.500 y que, por la segunda, se estimó la suma de U$S 40.000 con posibles variaciones según fueran los requerimientos o exigencias del comitente.

De seguido, manifestó que durante la diagramación del “Desarrollo técnico”, ante los pedidos de la contraria, comenzaron también implementaciones urgentes de ciertas instalaciones; es decir que, durante la primera fase del proceso, se avanzó también sobre la segunda etapa.

Señaló, asimismo, que los inconvenientes surgieron cuando la demandada decidió suspender la mudanza de la oficina de “GasMed”. Al respecto, indicó que frente a sus reclamos aquélla nunca emitió las órdenes de compra —incluso ya aprobadas— y no le abonó los trabajos efectuados.

Agregó que el negocio pactado implicó que “Adeko” extendiera y trasladara compromisos con sus colaboradores y/o potenciales proveedores, a los cuales no pudo hacer frente debido al incumplimiento de su contraria.

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23096456#180725151#20170607131942986 Poder Judicial de la Nación Reclamó: a) por daño emergente, $15.500 correspondiente a la primera etapa del trabajo, y U$S 25.000 por la segunda fase; b) por lucro cesante, el importe de $5.500 por la primera parte y U$S 15.000 por la segunda etapa; c) por daño moral, $ 80.000; d) por daño psicológico, $80.000; y e) por pérdida de chance, $ 139.150.

Ofreció prueba y se fundó en derecho.

  1. Ante el requerimiento de fs. 626, el actor precisó que la presente acción se entablaba contra YPF S.A. (fs. 628).

  2. Impreso el trámite de juicio ordinario (v. fs. 629) y corrido el traslado de la demanda, a fs. 638/645 se presentó la accionada solicitando su rechazo, con costas.

    En primer lugar, negó ciertos extremos fácticos y determinada USO OFICIAL documental acompañada con el libelo de inicio. Asimismo, reconoció unas órdenes de compra/pedidos, que no fueron reclamadas en el presente juicio.

    Luego, brindó su versión de lo acontecido.

    Indicó que el actor fue proveedor suyo en servicios relacionados con la provisión, reparación, instalación y mantenimiento de maquinarias. Sin embargo, objetó haber aprobado los presupuestos invocados por el accionante y, más aún, la existencia de contrato alguno que vinculara a las partes en relación con las pretensiones reclamadas. Precisó que la ausencia de la correspondiente “Orden de Compra” resulta prueba de ello.

    Resaltó que el demandante pretende acreditar sus dichos mediante ciertos correos electrónicos que habrían sido intercambiados cuatro años antes del inicio de la acción. También, enfatizó que aquél no efectuó un reclamo formal en el momento en que sucedieron los presuntos hechos. Y agregó que el paso del tiempo impide reconstruir la situación invocada por su contraria, pues no puede exigírsele a su parte que preserve Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23096456#180725151#20170607131942986 Poder Judicial de la Nación pruebas de supuestas labores que habría presupuestado uno de sus tantos proveedores.

    Por otro lado, manifestó que el actor no describió, detalló ni intentó demostrar los presuntos trabajos que dijo haber ejecutado. Señaló, también, que el accionante no ofreció prueba contable sobre sus libros, pese a ser un comerciante que explota una empresa unipersonal.

    Por último, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Ofreció prueba y se fundó en derecho.

    II.- La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 881/934, el juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a YPF S.A. a pagar al Sr. J.M.B. la suma de $30.500, con más los intereses a la tasa que USO OFICIAL cobra el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días, a contar desde la fecha de la demanda. Asimismo, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios.

    En primer lugar, el magistrado indicó que el actor reclamó a YPF S.A. por incumplimiento contractual. Aclaró que, mientras la demandada negó la existencia del acuerdo, el accionante afirmó que el convenio tenía por objeto la realización de la obra, traslado y montaje de nuevos equipamientos de una sala de la empresa “GasMed” en un edificio de Puerto Madero, y que tal trabajo resultaba dividido en “dos partes o fases”: a) el desarrollo técnico del proyecto, y b) la dirección de la obra, instalación, mano de obra y provisión de los equipos necesarios.

    Luego, sostuvo que la relación alegada por el demandante podía calificarse como de locación de obra y que tal figura no requiere formalidad alguna para su celebración. Sobre la base de ciertos correos electrónicos arrimados a la causa por el actor, el resultado de la pericia informática y los Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23096456#180725151#20170607131942986 Poder Judicial de la Nación testimonios producidos, dio por probado el vínculo contractual relativo a la “primera fase” (cfr. del art. 1191 y art. 1193 del Cód. C..) y precisó que no existían elementos ni indicios que acreditaran la contratación de la “segunda etapa”, por lo que no cabía tenerla por demostrada.

    Asimismo, en función de los correos electrónicos, el a quo afirmó

    que el demandante cumplió con la primera “parte o fase” —la elaboración del proyecto— y que la accionada nunca le abonó el precio correspondiente.

    Así, juzgó que YPF S.A. debía responder por los daños comprobados.

    Con relación al daño material y al daño emergente, el magistrado señaló que en tanto el actor solicitó como daño emergente la suma de $15.500 —$10.000 por gastos y $ 5.500 por ganancia—, no puede pretender por lucro cesante la suma de $5.500, pues dicha ganancia integra el monto USO OFICIAL pactado y su reconocimiento implicaría percibir dos veces su importe. Por otro lado, aclaró que nada correspondía admitir en torno a la llamada “segunda fase”, puesto que no se consideró demostrada.

    De seguido, apreció adecuado fijar una indemnización de $ 15.000 por daño moral y rechazar las pretensiones relativas al daño psicológico y a la pérdida de chance.

    Por todo ello, condenó a YPF S.A. a pagar al Sr. J.M.B. la suma de $30.500 —con más los intereses a la tasa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días, a contar desde la fecha de la demanda—, con más las costas del juicio.

    III.- Los recursos La demandada apeló a fs. 938 y el recurso fue concedido libremente a fs. 939. Su expresión de agravios luce a fs. 948/960 y mereció

    réplica de la accionante a fs. 988/993.

    Por su parte, la demandante apeló el decisorio a fs. 940. El recurso Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23096456#180725151#20170607131942986 Poder Judicial de la Nación fue concedido de forma libre a fs. 941 y su expresión de agravios de fs.

    962/969 fue contestada por la contraparte a fs. 995/1000.

    La...

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