Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2020, expediente CNT 028289/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 28289/2014

AUTOS: B.J.C. c/ OBRA SOCIAL PERSONAL

EDIF.RENTA Y HORIZ. OSPERYH CAP Y GRAN BS AS Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias reclamadas en el escrito inicial, más desestimó la sumas reclamadas en concepto de guardias pasivas, la indemnización del art. 80 LCT y la extensión de responsabilidad a las personas físicas codemandadas.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la entidad codemandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs.505/516 y fs. 503 vta.). A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 517). A fs. 521/522 la representación letrada del codemandado J.F.S.M. cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas en el marco de la acción que se desestimó a su respecto; y, por la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 521/522).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia desestimó el reclamo deducido en concepto de guardias pasivas y la indemnización del art. 80 LCT. Asimismo, se agravia por el modo en que la judicante calculó el monto en concepto de vacaciones; y, porque desestimó la condena contra las personas físicas codemandadas V.S.M. y J.F.S.M.. También se queja porque la Sra. Juez de grado no hizo lugar a la suma reclamada en concepto de “indemnización sustitutiva de la entrega de ropa de trabajo” ; y, por el Fecha de firma: 25/08/2020

    A.ta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    monto remuneratorio que tuvo en cuenta para el cálculo de los rubros por los que prospera la demanda.

    A fs. 527/530 se presentó la Obra Social codemandada y solicitó

    la nulidad del procedimiento digital previsto en la ley 26.685. A su vez, requirió que se declare –como cuestión de orden público- la incompetencia del fuero del trabajo y que se la decline en favor de la justicia en lo civil y comercial federal o contencioso administrativo, en razón de los argumentos que expuso en el punto 3 de fs. 529 y vta.

    Asimismo, interpuso recurso de nulidad y apelación “conjunta” contra la sentencia dictada en la anterior instancia en razón de que, según dice, no habría sido notificada en su domicilio real, ni legal, ni procesal por cédula material o telegrama de la condena dispuesta en su contra. Por otra parte, denuncia como “hecho nuevo” para probar en la A.zada, la causa penal instruída contra los testigos médicos ofrecidos por el actor en la cual, según expresa, se investiga a los médicos por cometer delitos contra la obra social aquí demandada.

    La Sra. Juez de la anterior instancia fs. 531 dió vista al Sr.

    Representante del Ministerio Público del planteo articulado por la entidad demandada a fs.

    527/530. El Ministerio Público a fs. 533, previo a todo trámite, corrió vista de la presentación de la accionada a la parte actora, quien a fs. 535/548 contestó el traslado y solicitó que, al momento de dictar sentencia, se haga lugar a la sanción por temeridad y malicia establecida en el art. 275 LCT.

    A fs. 551 se expidió el Sr. Representante del Ministerio Público;

    y, a fs. 552, de conformidad con lo dictaminado por el referido representante, se dictó

    sentencia interlocutoria en la anterior instancia, en la cual se resolvió –con relación al pedido de nulidad respecto de las notificaciones electrónicas dispuesta por la ley 26.685-

    que, conforme el estado procesal de las actuaciones, aquel resultaba alcanzado por el principio de preclusión procesal, por lo que adquirían carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y quedaban extinguidas las facultades procesales que no fueron ejercidas durante su transcurso. Del mismo modo, la cuestión introducida respecto de la incompetencia planteada por la entidad codemandada, también fue desestimada por extemporánea y de acuerdo a los fundamentos expresados en dicha sentencia interlocutoria. Por último, con respecto a la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, toda vez que el pronunciamiento dictado a fs. 489/503 había sido notificado por ministerio de ley a fs. 503 vta. (cfr. resolución de fs. 487 del 21/3/19), se desestimó también este planteo.

    A fs. 570, elevadas las actuaciones a esta A.zada, se requirió

    opinión del F. General respecto del planteo recursivo de la entidad codemandada de fs.

    527/530.

    A fs. 571 se expidió la Sra. F. General Adjunta quien señaló

    que el debate en torno al sistema electrónico de notificación había quedado zanjado por Fecha de firma: 25/08/2020

    medio de la resolución obrante a fs. 552

    A.ta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    vta. (sentencia interlocutoria), que se encontraba Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    firme y consentida en tanto no había sido cuestionada por la interesada (ver fs. 552 vta. y ss). Asimismo consideró que correspondería desestimar el planteo de nulidad deducido contra la sentencia de primera instancia.

    A fs. 573 y vta. mediante sentencia interlocutoria dictada por esta S. de fecha 23/10/19, de conformidad con lo dictaminado por la F.ía General del Trabajo, se resolvió desestimar el planteo recursivo de la entidad codemandada relacionado con la supuesta invalidez de la notificación del fallo dictado en la instancia anterior y ordenó la resolución de las apelaciones deducidas.

    A fs. 575, quedó consentida la sentencia interlocutoria dictada a fs. 573 y vta., por lo que pasaron los autos a resolver el planteo formulado por la entidad codemandada a fs. 530 pto. 5.2 (hecho nuevo).

    A fs. 576 se dictó sentencia interlocutoria de fecha 31/10/19 y se desestimó el planteo formulado por la entidad coaccionada relacionado con el hecho nuevo informado a fs. 530 punto 5.2, por los fundamentos allí expresados.

    Ahora bien, sentado lo precedentemente expuesto, en orden al tratamiento de los temas planteados en la presentación de la entidad codemandada de fs.

    527/530 “Deduce apelación y conjunta nulidad”, cabe señalar que han quedado resueltas en las presentes actuaciones -conforme sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de primera instancia a fs. 552 y vta.y a través de las sentencias interlocutorias dictadas por esta A.zada a fs.573 y fs. 576-, las cuestiones relacionadas con el planteo de nulidad del sistema de notificación digital regulado por la ley 26.685; las referidas a la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva dictada a fs. 489/503; el planteo de competencia formulado por aquélla; y, el hecho nuevo denunciado. Las sentencias interlocutorias precedentemente señaladas, se encuentran firmes y alcanzadas por la preclusión procesal.

    De tal manera, resta resolver en esta A.zada los agravios deducidos por la parte actora a fs. 505/516; la apelación de la regulación de honorarios de...

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