Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2017, expediente 125943

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.943, "B., J.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 23.381 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de mayo de 2015, confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del mismo Departamento Judicial que había condenado a J.A.B. y R.G.O. a la pena de catorce años de prisión para cada uno de ellos, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por alevosía. En consecuencia, confirmó la resolución impugnada en cuanto dictó veredicto condenatorio con relación a B. y O., y la revocó en cuanto aplicó sanción penal a los nombrados, disponiendo que el tribunal de grado adopte las medidas correspondientes tendientes a recabar una amplia información sobre las conductas de los mismos para luego expedirse en relación con la necesidad de aplicarles -o no- pena (v. fs. 126/142).

Contra lo así resuelto, las señoras Defensoras Oficiales de los nombrados B. y O. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 158/168 y 171/183, respectivamente. El tribunal recurrido, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 153 por el imputado B., y concedió los remedios extraordinarios deducidos (v. fs. 184/190).

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (cfr. Res. 766/15; 198/206), dictada la providencia de autos (v. fs. 207) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de J.A.B.?

  2. ¿Lo es el formulado a favor de R.G.O.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La señora Defensora Oficial de J.A.B. denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 2° del Código Penal.

    Cuestionó la valoración de la prueba que derivó en la subsunción de la calificante del homicidio por alevosía, con sustento en que "M.G. -víctima de autos- no se encontraba desprevenido ni en estado de indefensión al momento del suceso, sino apoyado por C.A. con dos armas de fuego que portaba mientras mantenía una pelea a golpes de puño con Alan Cecino" (v. fs. 162 y vta.).

    Afirmó que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente y vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal contenida en el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 162 vta.).

    Efectuó diversas consideraciones referidas a la configuración de la alevosía desde los planos objetivo y subjetivo, con invocación de doctrina de autores y jurisprudencia de tribunales inferiores (v. fs. 162 vta./164).

    Estimó que -en el caso- no hubo ausencia de riesgo para los sujetos activos, con sustento en que "… los integrantes de cada uno de los grupos … se encontraban armados" y que "tampoco existió una conducta solapada por parte de [su] asistido, para generar confianza en la víctima, previa a la ejecución del hecho, ni … se produjo una emboscada para aprovechar una situación en la cual [éste] se encontrara desprevenido" (v. fs. 164 vta./165).

    Adujo que el sentenciante efectuó un análisis fragmentado del hecho, en tanto aísla del momento final las circunstancias previas que advierten sobre la inexistencia de un homicidio a traición, y destacó que "las posibles consecuencias del acontecimiento que se venía desarrollando eran claras para ambos grupos, todos a la vista, enfrentados y con armas de fuego" (v. fs. 165 vta.).

    Afirmó que la circunstancia de que la víctima se encontrara en el piso al momento de ser ultimado, no justifica la agravante "pues el mismo podría haber sido auxiliado por C.A., quien si bien escogió retirarse del lugar bien pudo buscar la manera de auxiliar a su compinche" y "[q]ue no lo haya hecho, no puede valorarse contra [su] asistido" (v. fs. 166 y vta.). A lo que adunó, que al haberse desarrollado el suceso en la vía pública, ello "descarta que los autores del hecho hayan obrado sobre seguro" (v. fs. 166 vta.).

    Por último, expresó que como el consorte de causa mayor de edad -Lucas Chamorro- fue condenado por homicidio agravado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, ello evidenciaría un error de juzgamiento, pues "el mismo suceso delictivo no puede merecer encuadres jurídicos diversos" (v. fs. 167) y concluyó que al no haberse configurado aquella calificante ni la de alevosía, deberá desplazarse el encuadre legal del hecho a la figura básica de homicidio (arts. 41 bis y 79 del Cód. Penal). Caso contrario, -sostuvo- se vulnerará el principio de congruencia y la prohibición dereformatio in peius(v. fs. cit.).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto dictamina que el presente recurso debe ser rechazado (v. fs. 198/200 vta.).

    III.1. Conforme la plataforma fáctica que arriba firme, quedó establecido que"… el día 29 de mayo de 2010, entre las 06:00 y 07:00 horas, en cercanías del Mono-block 10 del Complejo 17 del Barrio José Ingenieros de la localidad de Ciudad Evita, partido de La Matanza, cuatro sujetos del sexo masculino, previo acuerdo de voluntades, efectuaron numerosos disparos de arma de fuego contra la humanidad de M.E.G., quien, a causa de ello, falleció inmediatamente; ello, tomando a esta víctima desprevenida e indefensa…" (v. fs. 130 vta.).

    La Cámara, al abocarse al agravio sobre la calificación legal introducido en similares términos tanto por la defensa de B., como la de O., resolvió que"[l]o incorporado por su lectura al debate y la prueba allí producida … impide comulgar con las distinguidas Defensoras Oficiales … conforme se desprende de los testimonios de B. y C., la víctima M.G. se había tomado a golpes de puño con A.C., siendo que el primero estaba ‘cagando a trompadas’ (SIC) al segundo. Todo ello era observado por C.A. -quien portaba dos armas de fuego-, J.B., R.O., ‘Ch.’ y L.C., pero estos últimos 4 a una mayor distancia que el primero de los nombrados. En un momento determinado, los aquí encartados despojaron a A. de sus adminículos, y M., al observar eso, comienza a retirarse del lugar" (v. fs. 136 y vta.).

    Sostuvo luego, que de tales testimonios surge que"… O. le efectuó dos disparos a M.G. por la espalda y este cae ‘boca abajo al piso y se da vuelta’. Entonces, encontrándose la víctima herida en el piso, desarmada y frente 4 sujetos que portaban armas de fuego, … la misma se hallaba en un claro estado de indefensión procurado por los autores" y que "… atento el cuadro de situación descrito, el sujeto pasivo se hallaba...

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