Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Septiembre de 2015, expediente CAF 015697/2005/CA003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 15697/2005/CA3 “BARREIRO GERMAN ANUAR C/ EN-Mº

INTERIOR-PFA-DTO 2744/93 Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 340, J.G.F. -letrada apoderada de la actora- solicitó que se trabase embargo por la suma de $ 2.940,99 sobre “las cuentas que la demandada Policía Federal Argentina posee en el Banco de la Nación Argentina”, en concepto de intereses por honorarios que aquella parte le adeudaba.

  2. ) Que, a fs. 341, la Sra. juez de la primera instancia requirió, con carácter previo, que se individualizaran las cuentas sobre las que se pretendía efectivizar la medida.

  3. ) Que, a fs. 342, la abogada en cuestión insistió en su postura y volvió a reiterar su petición.

  4. ) Que, a fs. 343, la a quo rechazó la pretensión de la referida letrada y solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto a fs. 341.

  5. ) Que, contra tal decisión, G.F. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Sostiene, en esencia, que lo solicitado por la Sra. juez de grado es de imposible cumplimiento. A tales fines, señala que “toda vez que en razón de existir el secreto bancario que sólo habilita la información a requerimiento de autoridad judicial competente y en el marco de una causa judicial no es posible para esta letrada acceder a dicha información bancaria”.

  6. ) Que, a fs. 348, la a quo rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación.

  7. ) Que, corrido el traslado pertinente, la parte demandada no lo contestó (v. fs. 354/355).

  8. ) Que, así las cosas, según el código de rito, resultan inapelables las resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 50.000 (art. 242, segundo párrafo, C.P.C.C.N., texto según acordada CSJN 16/2014).

    Si bien la referida inapelabilidad no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios (art. 242, in fine, CPCC), tal prescripción no alcanza a los recursos contra resoluciones que no constituyan, precisamente, el auto regulatorio (conf., esta Sala, “Confederación de Entidades de Comercio de Hidrocarburos c/ EN – PEN – Dto. 652/02 s/ amparo ley 16.986”, 25/10/11; “EN – M° Economía – Rqu (autos 13524/95...

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