BARREIRO, FRANCESCA c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 037895/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 37895/2022
B.F. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD
Buenos Aires, 23 de febrero de 2023. SM
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 13.06.22, replicado por la actora el 18.11.22 y por el Ministerio Público de la Defensa el 29.12.22, contra la resolución dictada el 30.05.22; y CONSIDERANDO:
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Que, en el pronunciamiento cuestionado, la magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la señora M.C.S., en representación de su hija menor F.B., y ordenó a OSDE -
ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIALES
proveer a la afiliada la cobertura del 100% del tratamiento con Acetato de Triptorelina 11.25 mg. (nombre comercial Decapeptyl) con la frecuencia y plazo indicados por la médica endocrinóloga tratante.
Contra esta resolución se alza OSDE. En sus agravios cuestiona que la manda cautelar resulte coincidente con el objeto de la causa,
adelantando la sentencia de mérito. Esgrime que no se presenta en el caso la verosimilitud en el derecho invocada, pues sostiene que el accionar de su mandante resulta ajustado a la normativa vigente. En este sentido, indica que la medicación objeto de la litis ha sido incluida en el Programa Médico Obligatorio -en lo sucesivo, PMO- mediante la Resolución Nº·3159/19 para los pacientes bajo tratamientos hormonales integrales que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido. Y manifiesta que, a pesar de que mediante la Resolución Nº 3437/21 se ha incluido la cobertura integral de determinadas hormonas de crecimiento como la droga T. en pacientes bajo tratamiento de Pubertad Precoz, no resulta aplicable al supuesto de la reclamante que comenzó el tratamiento a los 9
años de edad. Refiere que los porcentajes de cobertura de los medicamentos Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
deben regirse por lo normado en las Resoluciones Nº 201/02, modificada por su par Nº 310/04. Y sostiene que tampoco se encuentra acreditado en el caso el peligro en la demora que justifique el anticipo favorable de la jurisdicción.
Sustanciado el recurso, éste fue replicado en los términos que surgen de la presentación efectuada por la madre de la amparista el 18.11.22.
Por su parte, el Ministerio Público de la Defensa adhirió a esos términos de conformidad con lo dispuesto en su dictamen del 29.12.22.
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Así planteada la cuestión a resolver, corresponde decir inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia. Tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (C.S.J.N. Fallos:
320:1633).
Ello no implica desconocer la prudencia con que se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, teniendo en cuenta que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (C.S.J.N. Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que, en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente (conf. esta Sala, causas n°1993/12 del 14.5.13 y 407/14 del 18.11.14, entre otras).
Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 37895/2022
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Ello así, ingresando en el análisis de las críticas relativas a la falta de acreditación de los recaudos que habilitan la admisión de la medida cautelar, se debe señalar que para el dictado favorable habrá de ponderarse el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es la cantidad que se requiere del otro.
Ahora bien, en orden a la verosimilitud en el derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora, cabe recordar que ese recaudo esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa n° 2849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras). Tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas...
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