Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 066188/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 66.188/2014/CA1

AUTOS: “B. EDUARDO FABIAN c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JUNIN 136 Y OTRO s/ ACCIDENTE -

ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de primera instancia, apela la parte actora a tenor del memorial a despacho, que mereció replica de la codemandada QBE ART S.A. (hoy EXPERTA ART S.A.). Por su parte, la perita contadora y el perito médico, apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda, fundada en el derecho común, iniciada por el Sr. E.F.B. contra CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JUNIN 136 y QBE ART

S.A. (hoy EXPERTA ART S.A.) por la cual pretende el resarcimiento de los daños derivados de la enfermedad profesional denunciada, cuya toma de conocimiento y/o primera manifestación invalidante, coincide con el accidente acaecido el día 16.10.09.

Para así decidir, pese a la incapacidad dictaminada en sede administrativa (del 43% cfr. dictamen de la Comisión Médica Central del 12.11.12), el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo y dijo: “el accionante no ha justificado el nexo de causalidad ante la ausencia de toda prueba que pudiere demostrar que cumplido la prestación de servicios bajo la sobrecarga de tareas (…) Cabe señalar que por el hecho que el trabajador se Fecha de firma: 31/10/2022

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desempeñaba como encargado, no se puede considerar demostrada la relación de causalidad entre las condiciones en las que el actor realizó sus tareas y la incapacidad que presenta”.

El actor se queja por el rechazo del reclamo resarcitorio pleno dirigido contra ambas demandadas porque, según afirma, éstas no controvirtieron el porcentaje de incapacidad dictaminado en sede administrativa, ni que las dolencias columnarias tuvieron su origen en el accidente de trabajo sufrido el día 16.10.09 mientras realizaba sus tareas habituales como encargado del consorcio de propietarios, precisamente cuando recolectaba las bolsas de basura. En este sentido, el recurrente dice que “[n]o era necesario demostrar que el actor debía cargar las bolsas causantes del daño, eso lo reconoció la contraria. Por lo que la sentencia,

que establece que no se probó el nexo causal entre el trabajo realizado por el trabajador, y los daños por el sufrido, no se ajusta a la realidad de lo acontecido en autos”.

  1. Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba producida en la causa, debo decir que no comparto lo decidido en primera instancia y, por tanto, la queja de la parte actora es procedente.

    En primer lugar, las partes reconocen que el Sr. B.

    comenzó a prestar servicios como encargado permanente con vivienda en diciembre de 1990 y que, como tal, recolectaba las bolsas de basura de los distintos departamentos. Tampoco se discute que, mientras realizaba dichas tareas de recolección, sufrió un accidente de trabajo (el 16.10.09), que recibió prestaciones médicas por parte de la aseguradora demandada (cirugía del 14.12.09 y alta médica del 09.11.11), que la Comisión Médica Central dictaminó una incapacidad del 43% de la total obrera y que, sobre dicha base, QBE ART S.A. abonó la suma de $77.400 en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 (v. constancia de fs. 56, no desconocida por el accionante -v. fs. 120/121-).

    Del informe suministrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 190/223) surge que, luego de habérsele diagnosticado una Fecha de firma: 31/10/2022

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    incapacidad del 53% por la Comisión Médica Jurisdiccional (el 27.09.11), la Comisión Médica Central, con base en los estudios realizados al Sr.

    B., y en los términos del D.. 659/96, redujo la incapacidad a un 43% de la total obrera (hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas -20%-, limitación funcional en la flexión -4%-,

    extensión -3%-, inclinación derecha -2%-, inclinación izquierda -2%-, rotación derecha -2%-, rotación izquierda -2%- y factores de ponderación -7% por el tipo de actividad y 1% por su edad-). En ese mismo informe, la Comisión Médica Central fue contundente en afirmar que, la incapacidad detectada,

    tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. B. el día 16.10.09 mientras prestaba servicios para el CONSORCIO demandado.

    La acción judicial iniciada por el Sr. B., persigue exclusivamente el incremento de esa incapacidad (a la luz del 53% que había dictaminado la Comisión Médica Jurisdiccional), obtener una reparación integral por ese daño, y responsabilizar a las demandadas en los términos del derecho común (arts. 1113 y 1.074 del Código Civil vigente al momento de los hechos).

    No se me escapa que el Sr. perito médico informó que la incapacidad física del accionante, por lumbalgia crónica, es del 10% de la total obrera, en relación concausal en un 50% con el accidente y las tareas que tenía como encargado. No obstante, y más allá de destacar que el experto se limitó a fijar la incapacidad por “lumbalgia crónica” sin contemplar la hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas que el Baremo de la ley 24.557 fija en un 20%, la limitación en la flexión, extensión e inclinación lateral de la columna, o la deshidratación del núcleo pulposo de los dos últimos discos lumbares con reducción a la altura del disco L5-S1 (con los cambios tipo 1 de Modic en relación a las plataformas adyacentes a ese disco); la incapacidad física del 43%

    dictaminada en sede administrativa por la Comisión Médica Central, no puede modificarse en perjuicio accionante porque esa decisión está firme (v.

    informe pericial).

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    Por ello, debo tener por cierto que el Sr. B. parece una incapacidad física del 43% como consecuencia del accidente de fecha 16.10.09 ocurrido mientras recolectaba residuos para el consorcio de propietarios demandado.

    Por otro lado, no puedo pasar por alto que el perito médico,

    especialista en psiquiatría y psicología médica, con base en el estudio psicodiagnóstico realizado por la Sra. Licenciada M.I.B. (glosado a fs. 147/156), informó que el Sr. B., como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 16.10.09, y de la limitación física que este le ocasionó, padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II que lo incapacita psicológicamente en un 10% de la total obrera. En este sentido, la Sra. Licenciada informó que,

    como consecuencia de las limitaciones físicas laborales, se han “agudizado los rasgos de personalidad previa con indicadores de labilidad afectiva,

    irritabilidad, regresión, repliegue sobre sí mismo, sentimientos de insuficiencia corporal, ansiedad y tensión corporal, sentimientos de minusvalía, inferioridad, inadecuación, restricción social y deportiva,

    afectación del vínculo conyugal-familiar, tristeza, ansiedad anticipatoria,

    dificultades de sueño y apetito, angustia, ánimo decaído” (v. conclusiones de fs. 150, ratificado por el perito médico a fs. 163vta.).

    No escapa a mi criterio que el informe psicodiagnóstico en examen no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal entre el accidente y la dolencia psicológica informada, de acuerdo a la exigencia que dimana de las normas aplicables al caso (conf. artículo 1º y c.c. Ley 24.557); ya que no es éste el llamado a decidir si entre las incapacidades que pudo sufrir el trabajador y el accidente denunciado, pues sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (en igual sentido, “P., O. c/ SEGBA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 28.330 del 4/11/96 y “Estela,

    R. c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL”, sentencia definitiva nº

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    30.917 del 24/6/98, del registro de la Sala VII; “.J.J. c/ Provincia A.R.T.

    S.A. s/ accidente- ley especial”, sentencia definitiva nº 95.001 del 05/11/2010,

    del registro de la Sala IV, entre otros).

    La causalidad que interesa en el presente a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, sin que ello obste a la validez y eficacia probatoria del peritaje en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCCN. Ello es así, pues sin perjuicio de valerse del auxilio de los/as peritos médicos/as para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facultad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.

    Sin embargo, como acontece en el caso...

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