Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente P 129785

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.785, "B., A.P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 72.827 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 6 de septiembre de 2016, rechazó el recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial contra la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La M. que condenó a A.P.B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y homicidiocriminis causaeen concurso real entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 80 inc. 7 y 166 inc. 2 seg. párr., Cód. Penal; v. fs. 100/117).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor del nombrado, el que fue concedido por la Sala interviniente mediante resolución de fs. 151/152 vta. A fs. 162/176 dictaminó la Procuración General, la que aconsejó que el recurso sea rechazado. A fs. 177 se dictó la providencia de autos. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto denunció la violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18, C.. nac.) y a la revisión amplia e integral del fallo condenatorio (arts. 8.2. "h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 122 vta. y 123).

Se refirió a la errónea valoración probatoria respecto de la determinación de la autoría de B. en el hecho, en función del principioin dubio pro reodado el "...irregular reconocimiento en rueda practicado y el posterior reconocimiento impropio efectuado por la testigo O. en el debate oral" (fs. cit. y vta.).

Agregó que "...los elementos de prueba colectados no alcanzan para formar la convicción necesaria que un pronunciamiento de condena requiere" (fs. cit. vta.).

En ese sentido, destacó que aun cuando se desechara la nulidad planteada respecto a dicha diligencia de reconocimiento en rueda, al arrojar resultado negativo, es igualmente carente de aptitud probatoria (v. fs. cit. vta.).

Señaló que la irregularidad en dicho acto condicionó toda la investigación, al "...introducir en cabeza de la damnificada una imagen del presunto autor cuya identificación en sus orígenes había arrojado incertidumbre" (fs. 124 vta.). En consecuencia, a su criterio, el posterior "reconocimiento" durante el debate oral se vio teñido por la actividad desplegada por la acusación, "...con transgresión al principio de objetividad que debe guiar" a esa parte (v. fs. 125).

Insistió con el reclamo de nulidad de dicha diligencia, criticando el tratamiento dado por el Tribunal casatorio al tema (v. fs. 125 y vta.). Y, también, en la arbitraria inobservancia del referido principioin dubio pro reo, pues pese a desconocer el peso convictivo de tales diligencias, al analizar la autoría, la estimó acreditada por la convergencia de un "cúmulo de indicios" que sumados a la identificación así efectuada permitían alcanzar el grado de certeza necesario para sostener dicha imputación, a su entender, con base en meras afirmaciones dogmáticas (v. fs. 127 y vta.).

Por ello, de seguido aludió a la necesidad de interpretar en forma armónica las restantes evidencias, ocupándose de contrarrestar el valor de los indicios utilizados para la referida sindicación autoral.

Así, en lo que concierne a la incautación del arma utilizada para causar la muerte de la víctima dos meses después del hecho, sostuvo que fue objeto de debida explicación por parte de su defendido al dar cuenta que la adquirió en fecha posterior aquél (v. fs. cit. vta.).

Luego mencionó el relacionado con la mendacidad de su pupilo, al achacársele que sus dichos no pudieron ser corroborados por otros elementos de prueba, quejándose de la inversión de la carga probatoria (v. fs. cit. vta. y 128). Pues, aun cuando su defendido "...no logró hacer comparecer a los presuntos involucrados ni a la persona que le habría vendido el arma a su hermano", dicha circunstancia no debió "...valorarse en su perjuicio" (fs. cit.), desconociéndose de tal modo el derecho de defensa en juicio (v. fs. cit. vta.).

Estima arbitraria la afirmación del tribunal en cuanto tilda de mendaz su relato en función de la falta de corroboración señalada, pues "...tanto el testigo M. como el señor B. -yerno de la víctima-, aportaron al igual que su defendido nombres concretos sobre quienes podrían conocer o saber [acerca de] los presuntos autores" (fs. 129).

Afirmó que los dichos de B. fueron contestes con los del testigo B. quien introdujo otros presuntos autores y a personas que podían aportar datos útiles, como lo hicieron los testigos D.H., D.H. y N.A.C.C. (v. fs. cit.).

Por otra parte, criticó la valoración como prueba indiciaria de las tareas investigativas del oficial de policía M.M., quien expresara que "...algunos llegaron a indicar a B." lo que permite inferir que otros eran renuentes a dar información, o bien que sindicaban a otras personas (v. fs. cit. vta.).

Agregó que tal testimonio no logra despejar las dudas, dado que no se ha hecho comparecer a juicio a los vecinos renuentes a declarar, lo cual hubiese aportado datos útiles para fundar como es debido un pronunciamiento de estas características, pero "curiosamente", dice, se descree de la palabra de su defendido al exigirle hacer comparecer a los que él nombra en su descargo, con evidente trato dispar (v. fs. 130).

A continuación, se refirió al indicio extraído a raíz de las declaraciones de los testigos L. y O., los que durante el debate arrojaran puntos contradictorios -advertidos por la fiscal de juicio-, y motivara un careo entre ellos, haciendo hincapié en tales diferencias (lugar desde donde venía el sujeto y si portaba o no un arma; v. fs. cit. vta.).

Si bien ambos testigos coincidieron en la presencia de un sujeto que cruzó la calle "...inmediatamente después de cometido el homicidio y que [...] tenía tatuajes en su cuerpo", lo cierto es que L. no recuerda en qué parte del mismo lucían aquéllos y O. en ningún momento señaló la existencia de tatuajes, por lo que la afirmación de que sus testimonios resultan contestes constituye una "afirmación dogmática que carece de sustento probatorio" lo que descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (v. fs. 131).

Subrayó que en lo que ambos testimonios concordaron es en afirmar que el sujeto no llevaba la remera puesta, lo que determina que si tenía el torso desnudo fácilmente podrían haber advertido los numerosos tatuajes que tiene B.; sin embargo, únicamente L. mencionó un tatuaje sin recordar sus características (v. fs. cit.); aunque pudieron sin dificultad apreciar un chichón que tenía el acusado en su cabeza, del cual L. dijo que "...no sangraba mucho" (v. fs. cit. vta.).

En suma, sostiene que los indicios examinados no evidencian la autoría atribuida a B. y, que se atenta...

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