Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 011623/2020/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11623/2020

JUZGADO Nº 77

AUTOS: “BARREIRA, FERNANDO CHRISTIAN Y OTRO C/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- El pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar al reclamo contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y ordenó la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes con anterioridad al ius variandi y lo condenó al pago de los salarios caídos y daño moral diferidos a condena, viene apelada por la parte demandada a tenor de la presentación digital del 09.06.2021.

II.- Previo a adentrarse en el tratamiento de los agravios vertidos por el apelante, cabe mencionar que en la causa originaria -acumulada a la presente- el magistrado de grado ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a abstenerse de innovar en las condiciones y modalidades de trabajo del accionante (en los términos de las Resoluciones RESOL-2020-258-INSSJP y RESOL- 2020-606 INSSJP- de INSSJP) y a mantener la categoría y remuneración devengada con anterioridad al “ius variandi” cuestionado, hasta el dictado de la sentencia definitiva y que luego fue declarada abstracta por medio de la resolución del 4.06.2020 y confirmada por esta Alzada el 14.08.2020, en razón de que el accionante puso en conocimiento la extinción del vínculo.

Posteriormente, el accionante inició una medida cautelar en procura de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de la Resolución RESAP

2020-64-INSSJPDEINSSJP de la Dirección Ejecutiva del INSSJP de fecha Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

13/03/2020, que dispuso el cese “sin invocación de causa en los términos del art 245 de la LCT”, se ordene al demandado INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADO que proceda a su reinstalación en el puesto de trabajo y se lo condene al pago de los salarios caídos desde la fecha del acta resolutorio hasta la efectiva reincorporación, todo ello con fundamento en el art. 43 Constitución Nacional, ley 16.986 y DNU Nº

329/20. El pronunciamiento de primera instancia admitió la misma el 9.09.2020

que luego fue revocada por esta S. mediante la sentencia interlocutoria del 18.12.2020.

III.- Sentado ello, el demandado se agravia de la valoración fáctica-

jurídica efectuada por el sentenciante de grado que concluyó que la extinción del vínculo sin expresión de causa tuvo lugar el 14 abril de 2020 encontrándose vigente la prohibición de despedir dispuesta por el DNU 329/2020, razón por la cual decretó la invalidez de la decisión extintiva adoptada y ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos desde el 14/04/2020 hasta su efectiva reincorporación.

El apelante insiste en sostener en apoyo a su postura que forma parte del Sector Público Nacional, que sus órganos de dirección dictan Resoluciones internas y que la resolución RESAP 64/2020, que dispuso la extinción del vínculo sin causa en los términos del art. 245 de la LCT es del 13/03/2020 y que el actor en forma maliciosa se negó a recibir la notificación cursada el 16/03/2020 al domicilio denunciado en la Declaración Jurada de Cargos y Funciones y desde donde despachó los telegramas remitidos previamente en razón de las modificaciones laborales (Almirante Brown 3320, Vistalba, M..

Señala que el despido dispuesto no obedece a razón discriminatoria alguna y que cumplió con la sanción por despido incausado que prevé el art. 245 LCT

abonando las pertinentes indemnizaciones.

Adelanto que el agravio referido a la fecha de despido del actor durante la vigencia de la prohibición de despedir dispuesta por el DNU 329/2020, no tendrá

favorable recepción.

El recurrente se limita a disentir con la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto la fecha de extinción del relación laboral, pero se advierte que no acompañó prueba alguna tendiente a acreditar sus dichos,

limitándose a indicar que la carta documento de notificación del despido fue remitida el 16/03/2020, sin precisar cuáles son los elementos en autos que Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11623/2020

conducirían a tener por cierta su postura, lo que determina la insuficiencia del planteo en los términos del artículo 116 de la Ley 18.345.

Lo expuesto, tal como señala el sentenciante de grado, conduce a concluir que el accionante tomó conocimiento del despido el 14 de abril del 2020, como surge de la presentación digital acompañada en igual fecha, en la cual manifiesta que tomó conocimiento del dictado de la Resolución RESAP 64, encontrándose vigente el DNU 329/2020 publicado en el Boletín Oficial el 31 de marzo de 2020

que en su art. 2 dispuso “Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”, sin que en el estricto término del agravio su aplicación fuera cuestionada debidamente por el apelante conforme lo dispuesto por el art. 116 L.O.

En consecuencia, corresponde mantener la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con más la condena a abonar los salarios caídos desde el 14 de abril de 2020 y los que se devenguen hasta su efectiva reincorporación.

IV.- Distinta suerte correrá la procedencia del daño moral como consecuencia de la alegada persecución política y despido discriminatorio dispuesto en el marco del art. 1 de la ley 23.592.

El apelante puntualiza que en el caso no ha mediado una práctica antisindical ni se han configurado las previsiones previstas en el art. 1 de la ley 23.592 y que la sentencia es dogmática en cuanto la interpretación de las normas aplicadas, carece de razonabilidad jurídica y que al disponer la reinstalación del actor en su puesto de trabajo se consagraba una suerte de estabilidad absoluta incompatible con el diseño del art. 14 bis de la CN.

Se agravia por cuanto el Señor Juez a quo lo condenó al pago de una indemnización por daño moral, sin dar fundamento alguno. Sostiene que no se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad y se queja de la valoración efectuada en relación a la prueba testimonial.

Sentado ello, el accionante afirma en su escrito de inicio que el vínculo se extinguió sin expresión de causa pero que en realidad encubría un despido discriminatorio por cuestionas políticas, en tanto su designación en el INSSJP-

Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR