Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Agosto de 2022, expediente COM 015588/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “B.S.A. c/ JAWA ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/

SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 15588/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 262/79?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a.S.A.B. inició demanda por daños y perjuicios contra JAWA ARGENTINA S.R.L. y MOTOROMA S.A., solicitó la restitución del importe abonado en los términos del art. 17 de la ley 24.240 y reclamó la suma total de $273.160 o lo que en más o en menos resultara de la prueba y costas.

En primer lugar, invocó la protección de los intereses económicos solicitó la aplicación del art, 53 in fine de la ley 24.240.

Luego, relató que el día 15/6/2018 adquirió una motocicleta JAWA

DD 359 9, negra, motor dd262mp18700076, cuadro 8cfc4pma1ia011379, con alarma instalada en Moto Roma S.A. y que abonó un valor de $93.029 y $7.460 -correspondiente al patentamiento-, equivalente a una suma total de $100.581.

Señaló que, desde su adquisición, la moto fue reparada en seis oportunidades, dos de ellas por el mismo defecto, así como, por otros Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación distintos con resultados insatisfactorios, ya que, los inconvenientes mecánicos persistieron.

Indicó que el 28/6/2018 la dejó en el primer service en Moto Roma S.A., donde le hizo saber al mecánico que el electro ventilador había dejado de arrancar el día anterior. Asimismo, recordó que el 3/7/2018

nuevamente volvió a dejar de funcionar el mencionado ventilador. Al llegar el 5/7/2018 a M.R.S. y haciendo uso de la garantía, dijo que la dejó en reparación y que recién el 26/7/2018 -21 días después-, la moto estaba en condiciones para retirar. En aquella oportunidad le informaron que le cambiaron la tapa de cilindro.

Apuntó que, una vez retirada la moto, observó que el cilindro estaba golpeado, la pintura salteada y faltaba el cubre radiador. A raíz de USO OFICIAL

aquello, se comunicó con Moto Roma S.A., quienes, le habrían dicho que se habían olvidado de ponerlo. Por ello, les manifestó que el lunes concurriría a los efectos de su colocación.

Afirmó que el 30/7/2018 le colocaron el cubre radiador pero al llegar al trabajo la moto se apagó y comenzó a despedir humo del lateral derecho. Contó que desde la concesionaria le solicitaron que llevara la motocicleta directamente a JAWA. Desde el fabricante, le informaron que se habían quemado los cables por una mala colocación de los mismos.

Mencionó que el día 31/7/2018, notó que estaba perdiendo nafta de manera constante y que el 1/8/2018 recibió una llamada de Jawa donde le dieron instrucciones de abrir paso de nafta del carburador. También, le explicaron que para que se destape el carburador debía darle algunos golpes.

Agregó que como no hubo un resultado positivo le indicaron que llevara nuevamente la moto.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el día 3/8/2018 le explicaron que se había trabado el punzua del carburador y si bien, la pudo retirar ese mismo día, el 5/2/2019

empezó a quemarse el electro ventilador.

Concluyó su relato diciendo que desde aquel día su moto estaba sin funcionar, teniéndola parada en su domicilio y utilizando el transporte público.

Reclamó la restitución del importe pagado y solicitó los siguientes daños: privación de uso, daño moral y daño punitivo.

Practicó liquidación, ofreció prueba y fundó en derecho.

b. En fs. 66, se dio por perdido el derecho a contestar demandada a JAWA ARGENTINA S.R.L.

c. MOTO ROMA S.A. contestó demanda en fs. 75/81 y solicito el USO OFICIAL

rechazo de la acción con costas.

En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural y dio su versión de lo acontecido.

Reconoció que el 15/6/2018 le vendió a la actora la unidad 0 km en cuestión y que el 28/6/2018 se efectuó el primer servicio programado donde la actora le informó que no arrancaba el electro - ventilador y se prendía la luz roja. Indicó que al día siguiente la moto la retiró el propietario en perfecto estado de funcionamiento.

Señaló que no tuvo novedades hasta el 5/7/2018, fecha en que la moto ingresó por garantía bajo la orden N°41335 porque se prendía la luz de la temperatura y consume el agua estando en marcha. Recordó que en esa oportunidad se informó acerca de aquello a J., quien decidió reparar la unidad directamente en fábrica y así se hizo.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el 26/7/2018, el actor retiró de Moto Roma la unidad en perfectas condiciones de funcionamiento pues la unidad la reparó la fabricante y la actora firmó la constancia de retiro prestando su conformidad.

Informó que, a partir de entonces, solo supieron del actor al tiempo de ser citados a la mediación.

De seguido, efectuó ciertas consideraciones jurídicas sobre la restitución solicitada y los daños alegados por la accionante.

Ofreció prueba y solicitó la citación de FAMSA Fábrica Argentina de Motovehículos S.A. fabricante de la moto en los términos de los arts. 94 y 95 del Código Procesal.

d. FAMSA S.A. contestó la citación en fs. 103/109 y brindó su USO OFICIAL

versión de lo acontecido.

En primer lugar, consideró improcedente la notificación cursada a JAWA S.R.L. porque la sociedad no tiene actividad económica y porque no fue quien intervino –ni directa o indirectamente- en la operación de adquisición de la unidad. En efecto, apuntó que la sociedad que cupo ser emplazada era la suya en tanto es quien tiene por objeto fabricar, ensamblar, distribuir y reparar motocicletas. Agregó que la actora confundió la marca comercial con la sociedad comercial Contó que el 14/7/2018 al ingresar al taller la unidad, se optó por reemplazar el radiador, poner uno nuevo y no simplemente reparar la pieza en virtud de los altos estándares de calidad establecidos por la sociedad.

Asimismo, que el 30/7/2018 la actora se apersonó a las instalaciones sin previa cita a fin de manifestar que la motocicleta tenía desperfectos. Dijo que le explicó al Sr. B. la forma de canalizar el reclamo por medio de la garantía.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Detalló que de la revisión del vehículo se verificó la existencia de parte de la instalación eléctrica quemada (cable positivo) producto de la colocación negligente de la alarma. Aclaró que aquella instalación no la efectuó su parte.

También, señaló que el 1/8/2018 y a pedido del concesionario, se comunicó con el actor a fin de interiorizarse de un “nuevo y presunto desperfecto”. Pues, el actor le informó que notó que la unidad perdía combustible por la descarga de uno de los carburadores frente a lo cual se le manifestó que era preciso que el personal técnico revisara la unidad.

Afirmó que el Sr. S. puso a disposición del actor el traslado de la motocicleta. No obstante, sostuvo que el actor no podía y que él dijo que podría acercarse a la fábrica para llevarla a su revisión.

USO OFICIAL

Finalmente, mencionó que el 3/8/2018 nuevamente el actor se presentó en el domicilio comercial sin aviso previo, le reiteró la manera de proceder y efectuar los reclamos era por medio del concesionario. A su vez,

añadió que identificaron el desperfecto técnico y procedieron a solucionar la obstrucción en el punzua del carburador por una basura, la cual fue removida de inmediato y fácilmente.

De seguido, analizó la aplicación del supuesto contemplado en el art. 17 y el art. 53 de la LDC, tildó de excesiva la liquidación practicada por la actora y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 262/79 admitió la demanda contra Jawa Argentina S.R.L. y Moto Roma S.A. y los condenó solidariamente junta a la tercera citada -FAMSA Fábrica Argentina de Motovehículos S.A.-, a devolverle las sumas que el actor abonó por la motocicleta con costas a las vencidas. A

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación su vez, fijó la suma de $30.000 en concepto de privación de uso y cuantificó

    en $50.000 el daño moral.

    Para decidir de ese modo, el juez de grado consideró configurado el supuesto previsto en el inciso b del art. 17 de LDC. Señaló que la pericia determinó la existencia de una reparación insatisfactoria lo cual habilitó al actor a ejercer el derecho de opción.

    Asimismo, hizo extensiva la condena en los términos del art. 40 de LDC a la codemandada y a la tercera citada.

    Finalmente, juzgó probada la privación de uso alegada y el daño moral peticionado. De otro lado, rechazó la aplicación de la multa del art...

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