Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Diciembre de 2021, expediente FBB 001766/2021

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1766/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 23 de diciembre de 2021.

VISTO: El expediente Nº FBB 1766/2021/CA1, caratulado: “BARRAZA,

R.J. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AGUAS Y OTRO

s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver

el recurso de apelación interpuesto el 29/10/2021 (fs. 117/121), contra la sentencia

dictada el 27/10/2021 (fs. 108/116) y los recursos de apelación interpuestos por bajos

y altos, ambos el 5/11/2021 (fs. 127 y 128, respectivamente), contra la regulación de

honorarios del 4/11/2021 (f. 126, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, el 27/10/2021, hizo lugar a la acción

de amparo interpuesta por R.J.B., y condenó a la Obra Social del

Personal de Aguas Gaseosas y Afines –OSPAGA– y a Galeno Argentina S.A., a

otorgar la inmediata cobertura de una prótesis importada para su rodilla y cirugía de

colocación, de conformidad con lo prescripto por el médico tratante; impuso las costas

a la demandada vencida (art. 14, ley 16986) y difirió la regulación de honorarios de los

profesionales que intervinieron, hasta tanto denuncien su situación previsional y

acrediten la impositiva actual (fs. 108/116).

Posteriormente, el 4/11/2021, se regularon honorarios al Dr.

A.D.B., por los trabajos realizados en esta instancia hasta la sentencia,

la medida cautelar rechazada en autos, en su carácter de patrocinante de la parte

actora, y el resultado ganador en el principal 27 UMA (22 + 5 medida cautelar

rechazada), equivalentes a esa la fecha a la suma de $166.320 ($135.520 + $30.800),

conforme arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27423 y Ac. 21/2021 de la CSJN ($6.160 =

1 UMA), con más el adicional del 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12, inc.

  1. ley provincial 6.716, f. 126), los que fueron apelados por bajos y altos, ambos el

    5/11/2021 (fs. 127 y 128, respectivamente).

    2do.) Contra dicha sentencia la apoderada de Galeno Argentina

    S.A. interpuso recurso de apelación el 29/10/2021 a las 10:45 horas.

    Se agravio porque entendió que: a) su representada es una

    empresa de medicina prepaga y la cobertura que debe brindar está definida por la ley

    24754 y tanto la provisión de medicamentos como de insumos tiene previsto diferentes

    rangos de cobertura según sea el caso y, además, el Programa Médico Obligatorio no

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1766/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

    prevé la cobertura al 100% de la prótesis de fabricación extranjera prescripta al

    amparista; b) se ha realizado una prescripción según marca comercial, lo que está

    prohibido por la legislación vigente; c) en el mercado local existen prótesis de

    similares características y funcionalidades en atención a la patología que aduce el

    amparista, quien no acreditó de manera fehaciente la justificación que torne necesario

    recurrir al implante de una prótesis foránea, por lo que corresponde limitar la cobertura

    al costo del insumo de fabricación nacional; d) para el caso que el accionante optase

    por la prótesis de fabricación extranjera –aun existiendo un insumo equivalente en el

    mercado nacional– deberá costear entonces de su propio bolsillo las diferencias entre

    uno y otro, sin que ello pueda imputarse incumplimiento alguno a su mandante; e) no

    se presenta en el caso la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que habilite la vía del

    amparo; y, por último, f) indicó que, de acuerdo con el art. 19 de la Constitución

    USO OFICIAL

    Nacional, su mandante no tiene la obligación de otorgar ninguna cobertura a la que se

    no haya obligado legal o contractualmente.

    Por las razones expuestas solicitó que se revoque el decisorio

    atacado en todas sus partes, con costas al amparista.

    3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios, la parte la

    actora lo contestó el 4/11/2021 (fs. 124/125) y el 17/12/2021 a las 16:02 hs., asumió

    intervención el Sr. Fiscal General, quien propició el rechazo del recurso interpuesto

    (fs. 134/138).

    4to.) No se encuentra controvertido en autos la afiliación del Sr.

    R.J.B. a la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines –

    OSPAGA– y a su prestadora de servicios médicos Galeno Argentina S.A –ver

    credencial de salud acompañada por el actor como prueba documental–; su edad, se

    trata de un hombre que a la fecha tiene 59 años –nació el 1/1/1962–; su estado de

    salud –cuenta con antecedentes de artrosis tricompartimental de rodilla izquierda–;

    como así tampoco la necesidad de la cirugía prescrita por el Dr. I.L.B.,

    médico especialista en ortopedia, traumatología y traumatología en el deporte, y para

    colocarle a su paciente una prótesis de rodilla (cfr. fs. 2/24).

    El quid radica en determinar si el pedido efectuado a las co

    demandadas por el actor, de una prótesis de rodilla izquierda Optetrak, prescripta por

    su médico tratante, debe serlo de origen nacional o importado, toda vez que conforme

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1766/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

    lo establecido en el Anexo I, apartado 8.3.3. del PMO: “… sólo se admitirán prótesis

    importadas cuando no exista nacional. La responsabilidad del Agente de Seguro se

    extingue al momento de la provisión de la prótesis nacional…”, y si tal solicitud, en

    punto al origen de la prótesis, se encuentra debidamente justificada.

    5to.) El marco normativo aplicable.

    El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el

    derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser

    humano, los que, como tales, hacen ceder –en principio– cualquier interés particular y

    patrimonial que se les pudiere oponer, se encuentra regulado por las normas que

    enunciaré a continuación, en el orden dispuesto por los artículos 27...

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