Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2010, expediente 24.979/2007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.843 CAUSA N° 24.979/2007 SALA IV

BARRAZA ROBERTO ISMAEL C/ BAUTEX S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°42

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

1º) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 671/679, se alzan la parte actora a fs. 684/686 y la aseguradora a fs. 687/688 con réplica sólo de USO OFICIAL

la primera de B.S.A. a fs. 698701 y CNA ART S.A. a fs. 703/704.

Asimismo, los letrados intervinientes por la codemandada Bautec S.A. (fs. 680)

y el perito médico (fs. 681) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

Por una cuestión de método expositivo, y a fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones en debate, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

2º) Se agravia el actor porque estima que el Sr. Juez a quo no valoró

adecuadamente, en el decisorio de grado, la prueba producida en autos. También critica que tuvo por no acreditada la vinculación entre el accidente denunciado y la patología detectada por el médico y declaró la inexistencia de cosa viciosa o riesgosa. Finalmente, concluyó su queja en torno a la falta de tratamiento, por parte del a quo, del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo Previamente a abocarme al planteo de inconstitucionalidad que con relación a dicha norma plantea la parte actora, estimo prudente analizar si en el caso se advierten cumplidos los requisitos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil.

Ante todo, cabe señalar que esa responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente 1

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atribuible; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o en virtud de la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

A) El perito médico designado de oficio en autos explicó (fs.

490/494) que del examen físico efectuado al actor observó que los movimientos activos de flexión y extensión del tronco fueron limitados por dolor al igual que los de flexo-extensión y lateralidad del tronco. También detectó

contracturas en las masas musculares paravertebrales. Agregó que los estudios por imágenes objetivizaron discopatía D12-L1 con protusión postero-medial y postero-lateral derecha y en L2-L3 y L5-S1 y disminución de la altura de los discos con predominio en L5 S1. Destacó que el exceso de carga es la causa más frecuente de la lesión discal y que en el actor dada su localización, sumada las alteraciones de carácter degenerativo permiten deducir que la afección de lumbociatalgia tiene relación con los esfuerzos realizados con el tronco en flexión y en un raquis lumbar que previamente presentaba características discales de tipo degenerativo. Concluyó el experto médico, que el actor presenta lumbociatalgia por alteraciones discales y por la presencia de signos degenerativos que le genera una incapacidad del 12,50 % de la t.o. Aclaró que sólo en un 50 % la patología se encuentra vinculada causalmente con el accidente denunciado y que el restante 50 % tiene relación con el deterioro físico de base. Con respecto al daño psíquico indicó que el actor presenta un cuadro compatible con una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva” que lo incapacita en un 10 % de la t.o.

Dicho informe fue objeto de impugnación por la demandada Batec S.A. (fs. 504 y 513), en cuanto a la vinculación jurídica y el porcentaje de incapacidad establecidos por el experto médico. La aseguradora, por su parte,

también objetó el informe (fs. 508) y sustentó su postura en que los estudios efectuados mostrarían que la patología es de carácter congénito y degenerativa no compatible con el siniestro denunciado y agregó que del informe de la RMN

surge que la afección que padece es de más de un año de antigüedad. Ambas 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario demandadas también cuestionan la determinación de incapacidad psíquica detectada en el Sr. B..

En primer lugar, cabe recordar que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre el evento dañoso sufrido por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal pues es facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, pues –sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico- el perito no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la apreciación de los hechos debatidos en ésta. Por ello, cualquier afirmación que el galeno haga respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, sólo reviste la calidad de mera hipótesis, insuficiente por sí sola para fundar un fallo condenatorio Respecto de la concreta impugnación efectuada por la aseguradora USO OFICIAL

en cuanto a la antigüedad de la patología, obsérvese que el estudio RMN fue efectuado el 26/8/2008 (fs. 491) y si, como afirma, la lesión detectada tiene una antigüedad de más de un año, es válido inferir razonablemente que tiene relación directa con la época de acaecimiento del infortunio, el 19-1-2006.

En cuanto al grado de incapacidad otorgado por el galeno en el informe respecto de la patología columnaria, opino que resulta adecuado, pues el baremo tiene la finalidad de concretar el porcentaje de incapacidad que corresponde a la alteración anatómica y/o funcional permitiendo la fijación de la minusvalía que equivale a cotizar el daño sufrido. De las tablas de incapacidades surgen en forma estimativa los baremos generales a fin de fijar los porcentajes de las incapacidades, los cuales no son taxativos sino que sólo sirven como normas de orientación; pues comprenden la importancia del órgano lesionado, el rol que tiene en la fisiología, la función y el rol de otro órgano cuya pérdida está

evaluada por el baremo. Debemos considerar que las lesiones en el actor tuvieron manifestaciones clínicas en los distintos exámenes efectuados y también se revelaron en forma objetiva a la realización de los diferentes estudios complementarios (RMN y electromiograma). Por otra parte, ante el infortunio no es la privación de los órganos o miembros lo único a considerar, sino todo el conjunto anátomo–funcional que configura el sujeto dañado.

En lo atinente a la predisposición orgánica que presenta el trabajador cabe destacar, en primer lugar, que el médico discriminó (ver pto. A

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del considerando 2º del presente voto) la incidencia que tuvo el accidente, por una parte, y los factores genéticos que presentaba el trabajador por otra parte. Por lo demás, cabe remitirse a las explicaciones efectuadas por el perito médico (fs.

545 vta.) que lucen claras y objetivas.

Corresponde ahora dar tratamiento a las objeciones vertidas por las codemandadas respecto de la afección de REACCIÓN VIVENCIAL

ANORMAL NEURÓTICA (R.V.A.N.) CON MANIFESTACIÓN

DEPRESIVA –Grado

II- a la que el perito asignó una incapacidad del 10 % de la t.o. conforme el Dec. N° 659/1996. Al respecto, el galeno detectó en el actor rasgos depresivos, restricción afectiva, sensación de inseguridad y temores;

sensación de futuro incierto, incertidumbre por la disminución de su capacidad física y el peligro de la pérdida de sus posibilidades para reintegrarse al mercado laboral. Destacó que el accidente sufrido actuó negativamente sobre su vida disminuyendo sus posibilidades para desenvolverse (fs. 490/494).

Comparto las conclusiones del informe, atento su fundamentación científica y estudios que lo avalan, pues considero que se ha efectuado una correcta ponderación médico legal del daño sufrido. Cabe recordar que el dictamen médico sólo tiene por finalidad, fundamentalmente, establecer la existencia del daño, por lo que las conclusiones del experto respecto de la vinculación jurídica, no constituyen óbice para que el análisis, la interpretación y la validez que se le adjudique a dicho medio de prueba, quede sujeto a la ponderación del juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 38

CPCCN), al igual que el resto de los elementos probatorios aportados a la causa.

Las impugnaciones que ensayan, tanto la aseguradora (fs. 509 vta./

511) como la empleadora (fs. 534/535) respecto de la afección psicológica,

carecen de relevancia, pues se fundan sustancialmente en que el actor no presenta incapacidad física que le genere la patología psicológica y porque revela la existencia de una personalidad de base predispuesta. Respecto de este último punto el galeno expresamente sostuvo que la personalidad de base del Sr.

B. es normal (fs. 492) y, en lo atinente al primer punto, se encuentra acreditado en autos la presencia de incapacidad física en el trabajador. El argumento que sostiene la aseguradora en cuanto a que, para otorgarle un 10 %

de incapacidad el accionante debe presentar rasgos en la personalidad de base,

ello no resulta acertado pues según la tabla de incapacidades (Dec. 659/96) esta 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario última característica (la presencia de rasgos en la personalidad de base) es imputada a la patología de reacción vivencial anormal neurótica (neurosis) y no depresiva como presenta B.. Por otra parte, a los fines de...

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