Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 067558/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 67.558/2014.

BARRAZA, R.H. contra R., G.M. y otros sobre daños y perjuicios

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Juzgado N º 27.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “BARRAZA, R.H. contra RAÑIESKI, G.M. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 205/214. La parte actora expresó agravios a fs. 221/222 vta., respondiendo la citada en garantía “Victoria Seguros S.A.” a fs. 227/228 vta.

Antecedentes

La acción la entabla R.H.B., reclamando indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido el 28 de marzo de 2014, a las 00.15 horas, aproximadamente, cuando circulaba a bordo de su vehículo marca Fiat, modelo Tempra Oro, chapa patente RYP-100 por calle I., cuando se disponía a cruzar el paso a nivel de la estación El Palomar del tren San Martín, ramal P.–.R.. Llevaba dirección hacia Ciudad Jardín para continuar hacia M.C., todo ello en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Relató que habiendo cruzado el paso a nivel y teniendo una fila de autos detrás suyo es embestido por un vehículo marca Renault, modelo Clío, dominio DAJ-093, conducido por el demandado R., quien circulaba a excesiva velocidad y lo impacta en el lateral derecho de su rodado.

Agrega que a raíz del siniestro sufrió lesiones y fue atendido en el Hospital Güemes en la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #24207247#238594010#20191010085632082 Atribuyen responsabilidad al conductor del rodado emibistente, Sr. G.M.R. y pide que la condena se haga extensiva a la citada en garantía “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.”.

Al responder la acción, el coaccionado R. argumenta que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del actor, brindando su versión de los hechos.

Que él venía conduciendo por la Av. R. con dirección para la Av. Camino de Cintura a una velocidad de 60 km/h y al llegar a la intersección con la calle T.. A.M. el Fiat Tempra manejado por el actor que circulaba por esa calle, intenta cruzar la Avenida R. hacia el barrio de Ciudad Jardín y al ver la imprevista maniobra del Fiat que se lanzó a cruzar la interseción sin respetar la prioridad de paso ni la vía de mayor jerarquía por donde circulaba el coaccionado, este frena pero no logra esquivarlo, impactándolo con su frente izquierdo con la puerta lateral del Fiat.

También sostiene, que la colisión se debió a la conducta negligente del conductor del Fiat que no respetó ni la prioridad de paso que otorga la ley de tránsito en su favor, pues circulaba por la derecha, ni el hecho que se desplazara por una arteria de mayor jerarquía.

  1. Sentencia.

    El Sr. jueza de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código C.il, tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad y desestimó la demanda.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza el actor, se agravia por el rechazo de la demanda y por cuanto entiende el sentenciante que en autos se ha probado que el accidente se produjo a causa de la conducta imprudente del accionante quien no habría respetado la prioridad de paso de su contraria y que no ha sido advertido por el magistrado de grado que el actor se dirigía por A.M. (Ruta Provincial 201) y que no solo salía de un cruce de vías que existía en el lugar, sino que además desembocaba indefectiblemente en la calle R. (por donde venía el demandado). Es decir, todos los vehículos de la zona al cruzar las vías del tren recorrían unos metros hasta llegar a desembocar en la mencionada calle que, como se observa en el croquis que confeccionó el perito ingeniero mecánico, es una calle común que atraviesa el cruce de las vías del tren para, luego de pasar dicho cruce, ingresar a la Ruta Provincial 201.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #24207247#238594010#20191010085632082 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Agrega que el accionado incumplió con las reglas del buen conducir, que no solo se constituyó en embistente sino que no reparó en el mal tiempo imperante en la jornada que se produjo el hecho y aun así circulaba a una velocidad de 60 km/h y con poca visibilidad, lo cual le impidió frenar. También argumenta que existió una incorrecta valoración de la prueba en la decisión atacada.

    Al responder a los agravios, la aseguradora pide que se declare desierto el recurso pues entiende que el escrito de queja no es más que un cúmulo de referencias meramente dogmáticas objetivas como inespecíficas para el caso concreto que nos ocupa.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada da cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #24207247#238594010#20191010085632082

  4. No se encuentra controvertida la ocurrencia del siniestro, pero sí la mecánica de los acontecimiento.

    El Sr. Juez de grado ha puesto de manifiesto en su decisión respecto de la presunción de responsabilidad objetiva que pesaba en contra del demandado, que se ha roto el nexo causal debido a que las pruebas producidas lo llevan a concluir que ha interferido el hecho de la propia víctima.

    Argumentó que la versión brindada por el demandado a su compañía de seguro, se encuentra corroborada y que el croquis elaborado por el perito ingeniero mecánico muestra la prioridad de paso que asistía al Sr. R. que circulaba a la derecha del actor. Consideró que las fotografías que adjuntó el Sr. B. son reveladoras en cuanto a que fue el demandado quien arribó en primer lugar a la intersección, ello según la ubicación de los daños en el lateral delantero derecho para deducir que el impacto se produjo cuando el vehículo del demandado ya se encontraba cruzando la bocacalle.

    Por ello, excluyó totalmente la responsabilidad al conductor del Renault Clìo, en los términos del art. 1113 párr. 2º in fine del Código C.il.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código C.il, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad C.il, en honor al Dr. Augusto M.

    Morello", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código C.il y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C.

    Belluscio y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L.

    1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad C.il” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #24207247#238594010#20191010085632082 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre...

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