Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 025944/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 25944/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42417 CAUSA Nro. 25.944/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 2 Autos: “BARRAZA MERCEDES BENJAMIN C/ GALENO ART S.A.

S/ACIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

33/41, contra la resolución de fs. 30/32 que desestimó la vía jurisdiccional porque no se había agotado la instancia administrativa.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió, sin dar intervención al Ministerio Público, que en la especie no se observa un planteo concreto en el que se puntualicen qué agravios específicos ocasionaría el tránsito de la instancia administrativa previa y, en su caso, por qué la vía recursiva vigente carecería de la amplitud necesaria para garantizar una adecuada y eficaz actuación de esta jurisdicción laboral.

La accionante refiere que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y se habían declarado inconstitucionales por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Castillo, V., M. y Obregón, y que se insiste las actuaciones administrativas de la comisión médica jurisdiccional se disfrazan como judiciales, a pesar de que son dirigidas por médicos que vienen a sustituir a los jueces naturales, por lo que reitera la tacha de inconstitucionalidad del sistema implementado nuevamente por la ley 27.348-

La índole del tema involucrado, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 48/48.

El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.

Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora Fecha de firma: 23/11/2017 de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #29735670#192225987#20171204104855108 Causa N°: 25944/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto suspensivo y en relación.

En este andarivel señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado.

Lo dicho se potencia en este análisis...

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