Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Marzo de 2019, expediente CIV 098311/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 98.311/2013 “B.M.L.C.B.G.D. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 96.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BARRAZA MATIAS LIONEL C/ BUSTO GUSTAVO DANIEL S/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.-P.B.-V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 696/698, apela la parte actora a fs. 700, con recurso concedido libremente a fs. 701, quien expresa agravios a fs. 706/707.-

Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 708/710 por la demandada y su aseguradora.-

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16390226#229737594#20190320105616489 pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 696/698 se dictó sentencia rechazándose la demanda planteada por el Sr. M.L.B. contra G.D.B. y su citada en garantía, Provincia Seguros S.A, con costas al actor vencido. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 706/707 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Sostiene que los vehículos que circulan por una autopista (como se da en el caso de autos) tienen prioridad de paso por sobre los que ingresan desde la colectora o bien desde cualquier arteria a dicha vía.-

Destaca que el testimonio del Sr. G. no hizo más que respaldar la situación, no controvertida, que el camión ingresó a la Avenida General Paz sin tener habilitado su paso.-

Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto rechazó la acción intentada, y en su virtud, se haga lugar a la demanda entablada en su totalidad, con costas a la contraria.-

IV) Responsabilidad:

a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16390226#229737594#20190320105616489 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). -

De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados...

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