Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Noviembre de 2005, expediente Ac 83738

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial, S.I., del Departamento Judicial de Bahía Blanca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que a su turno hiciera lugar a la demanda promovida por M.I.B. condenando, consecuentemente, -en lo que aquí interesa- a Premier Servicio de Remise S.R.L., J.A.V. y H.W.V., en forma solidaria a pagar a la actora el monto que fijó en concepto de indemnización por daños y perjuicios (fs. 314/327).

Contra ese pronunciamiento se alza la codemandada, PREMIER Servicio de Remise S.R.L. -por apoderado-, mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 332/334 vta.) que funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Sostiene, en síntesis, el recurrente, que la decisión de atribuír al conductor del remise, Sr. V., una participación culpable en la producción del accidente de autos, se asienta en una prueba inexistente -causa penal- "que sólo estuvo en la imaginación del juez", y que deja huérfana de fundamentación a la sentencia atacada.

En mi opinión el recurso es improcedente.

Liminarmente cabe descartar que no media, en el caso, ausencia de fundamentación en los términos del 171 de la Carta local, desde que el fallo se encuentra basado en ley, según surge de su mera lectura; sea cual fuere el acierto o mérito de su aplicación.

Al respecto, tiene dicho V.E., que no se viola la citada cláusula constitucional si el fallo se encuentra fundado en el texto expreso de la ley, siendo ajeno al presente recurso de nulidad el acierto en su aplicación (conf. S.C.B.A., Ac.38.619 S 6-6-1989, Ac.62.392 S 24-9-1996, AC.67.710 I 3-3-1998, AC.79.516 I 11-10-2000, AC.78.223 S 19-2-2002).

Dicho ello, fácil resulta colegir que el agravio que motiva el alzamiento del quejoso -"no se puede tener por fundada una sentencia que se basa en una prueba inexistente"-, importa, en rigor, una típica alegación de índole probatoria tendiente a descalificar la apreciación que de las pruebas realizó la Alzada, y como tal, se halla detraída del ámbito de actuación propio de la presente vía (conf. S.C.B.A., Ac.47.366, S 24-3-1992, Ac.63.700 S 18-5-1999, Ac.76.329 S 2-10-2002).

Por lo demás, la denuncia nulificante del art. 168 de la Carta local carece de todo desarrollo argumental, por lo que la impugnación traída, en este aspecto, padece de notoria insuficiencia (conf. S.C.B.A., Ac.46.998, S 8-6-93, Ac.54.363, S 6-9-94).

En tales condiciones, las...

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