Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 034930/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109397 EXPEDIENTE NRO.: 34930/2011 AUTOS: B.L.A. c/ HIGIENE TOTAL SRL Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común; pero condenó a la aseguradora codemandada sólo hasta el límite de la póliza contratada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la ex empleadora y la aseguradora en los términos y con los alcances que explicitan en su respectiva expresión de agravios (ver fs. 364/365; 366/377 y fs. 372/377).

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque, según dice, el judicante no habría considerado la suma de dinero abonada al actor en concepto de prestaciones médicas. La ex empleadora se queja porque el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557; porque condenó a la aseguradora hasta el límite de la póliza, porque la consideró responsable en los términos del art. 1.113 del Código Civil. La parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo condenó

a la aseguradora hasta el límite de la póliza; y, porque no aplicó las mejoras previstas en la ley 26.773. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifiquen, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

El planteo recursivo de la ex empleadora codemandada dirigidos a cuestionar la condena en los términos establecidos en el art. 1.113 del Código Civil -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basan en consideraciones de carácter genérico que no Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20301561#161400074#20160909134042197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estima equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de su presentación.

Tal como fue señalado por el Sr. Juez de la anterior instancia (sin que fuera cuestionado por las partes) se encuentra reconocido que el trabajador el día 24/11/10 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales subido a una escalera de metal de 4 metros de altura, momento en el cual dicha escalera se corrió y al perder el equilibrio el actor cayó al vacío y le provocó las lesiones informadas por el perito médico con una incapacidad psicofísica del 37.5% de la t.o. (ver fs. 354/355 de la sentencia y fs. 155/156 del informe pericial).

El Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que el accidente padecido por el actor guarda relación de causalidad adecuada con el riesgo de las cosas que la empleadora tenía bajo su guarda, en el caso, la escalera (ver fs. 365 del fallo), Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20301561#161400074#20160909134042197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II conclusión ésta que, como he señalado, no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante (cfr. art. 116 LO), por lo que arriba firme a esta Alzada y resulta irrevisable en este instancia.

Las genéricas manifestaciones expuestas por la codemandada, tales como “No existe responsabilidad de mi representada por riesgo o vicio de la cosa, de la que tampoco resultaba dueña o guardián, en los términos del art. 1.113 del Código Civil” (sic); y, “Por lo general, en una relación laboral el empleador es al mismo tiempo guardían o dueño de la cosa, pero no es este el caso” (sic) no logran rebatir los sólidos fundamentos del fallo y la valoración de la prueba (cfr. art. 386 CPCCN), en tanto no explica porqué no existiría responsabilidad de su parte; de qué elemento de prueba surgiría que no era dueña o guardiana de la cosa riesgosa (cuando ni siquiera lo negó en el responde).

Tal como sostuve en causas de aristas similares –cuyos fundamentos ha reproducido el a quo casi en forma textual- (Cfr. “F.G.C. c/

Casa Jarse S.A. y otro s/ accidente-acción civil”; S.D Nº 96.594 del 20/4/2009; y “Acuña

V. c/ S.E. Consultores S.A. y otro s/ accidente acción civil”, S.D. Nº 98.548 del 30/9/10), resulta evidente que, quien trabaja realizando tareas subido a una escalera a 4 metros de altura, se halla en constante peligro de sufrir caídas y lesiones, , ante un mínimo descuido, error o movimiento involuntario o desincronizado.

En consecuencia, es evidente que las afecciones psicofísicas que presenta el actor y que lo incapacitan en el 37.5% de la t.o. guardan relación causal adecuada con el riesgo de la cosa (escalera) que la empleadora tenía bajo su guarda y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, habida cuenta de que el actor debía cumplir con sus labores realizando tareas de limpieza subido a una escalera, al menos, con zapatos antideslizantes y/o un arnés que debieron suministrarse. Indudablemente, mientras desempeñó sus tareas, el actor no contaba con esos elementos de seguridad esenciales y tampoco obran en las presentes actuaciones constancias de que la accionada haya cumplido con dichos deberes.

En el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a sufrir lesión alguna. Parece claro, entonces, que el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacía exigible que el empleador agotara las diligencias a su cargo para que el actor, contara con Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20301561#161400074#20160909134042197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II los elementos necesarios para evitar caídas de una escalera que se encontraba a una altura de 4 metros o acaso haber brindado cursos de prevención de riesgos para trabajos en altura.

La recurrente no acreditó en autos haber adoptado medidas tales como proveer al accionante de un arnés, zapatos antideslizantes o casco protector para disminuir el riesgo de la caída y sus consecuencias ni la implementación de cursos de capacitación para trabajar en altura. Y parece claro, también, que la empleadora demandada, al no adoptar tales diligencias, no cumplió con la obligación...

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