Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Abril de 2022, expediente CIV 014226/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., J.M. c/

UGOFE SA (Unidad de Gestión Operativa de Emergencia SA) y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE N° 14.226/2014), respecto de la sentencia dictada el 27 de agosto del 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M.-

Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.J.M.B. demandó a UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa de Emergencia S.A.), pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente ferroviario ocurrido el día 1° de junio del 2013, aproximadamente a las 6:10 de la mañana. Según narró

aquel día luego de haber sacado el correspondiente boleto de tren en la estación M. de la Provincia de Buenos Aires, para viajar desde allí hasta la estación J.C.P., junto con dos amigos, intentó subir al primer vagón del ferrocarril,

cuando de forma repentina el tren inició su marcha, provocando que se resbale y tropiece, no pudiendo alcanzar el estribo y cayendo en consecuencia debajo del tren, en el espacio que queda entre la puerta del vagón y el filo del andén. Agregó

que en virtud del total descuido del conductor del tren, el ferrocarril tuvo que ser detenido por quienes lo acompañaban aplicando el freno de emergencia. Una vez que la formación se encontraba quieta, con la intervención de la Policía Ferroviaria y los Bomberos Voluntarios de San Miguel, lograron separarlo de las ruedas del tren y lo trasladaron en ambulancia al Hospital Municipal Dr. R.L. de San Miguel, y debido a la gravedad de la lesión que padeció, tuvieron que amputarle la pierna derecha, por encima de la rodilla. Remarcó que de no existir el espacio entre la formación y el andén el accidente no habría ocurrido.

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  1. De su lado, la apoderada de UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa de Emergencia S.A.) reconoció que sucedió el accidente en la estación M. correspondiente a la ex Línea Gran S.M., pero aseguró que ocurrió

    de manera diversa a la narrada en la demanda. En este sentido, afirmó que la formación nro. 3613, locomotora 916, circulaba cumpliendo su trayecto con normalidad. Cuando arribó a la estación antes mencionada, luego aguardar el ascenso y descenso de los pasajeros, reanudó su marcha. En dicho momento, tres hombres que circulaban por delante de la formación, comenzaron a correr para alcanzarla y abordarla. Agregó que uno de ellos-el aquí actor- en un intento fallido por ascender, tropezó y cayó a las vías, sufriendo lesiones. En suma, aseveró que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad de J.M.B.,

    quien intentó ascender a la formación en movimiento, interrumpiendo así el nexo de causalidad. Finalmente, solicitó la citación en garantía de “Nación Seguros S.A.” y como tercero del Estado Nacional- Ministerio del Interior y Transporte,

    secretaria de Transporte-

  2. A su turno, el apoderado “Nación Seguros S.A.” opuso una excepción de falta de legitimación pasiva, pues la póliza que une a UGOFE S.A. con su representada tiene un deducible a cargo del asegurado de USD 250.000 por todo y cada evento. En tal sentido, manifestó que siendo la suma reclamada en la demanda ($1.180.000) inferior a la fijada en la franquicia, la citación que se pretende la aseguradora resulta improcedente. En subsidio, contestó la demanda.

    Realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados, desconociendo la ocurrencia del accidente y negando expresamente la mecánica del evento.

  3. Finalmente, el apoderado de la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE)- ESTADO NACIONAL- opuso excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. A todo evento, contesto la demanda. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor y afirmó que de probarse que había sucedido el accidente, el mismo aconteció por exclusiva culpa de la víctima ya que intentó ascender a la formación cuando la misma ya se encontraba en movimiento y por ello, terminó cayéndose a las vías, sufriendo lesiones.

  4. En la sentencia dictada el día 27 de agosto de 2021, el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de evaluar las pruebas producidas en autos, sostuvo que el pasajero que “intenta el ingreso al vagón con la formación en movimiento, está

    contraviniendo la previsión del art. 154 del Reglamento de Ferrocarriles,

    colocándose voluntariamente en una situación de riesgo, que denota una actitud Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    imprudente” pero “más allá de la existencia de alguna causa generada por la víctima que pudo haber coadyuvado al accidente, lo cierto es que la empresa ferroviaria debe adoptar los recaudos necesarios para evitar lesiones a los pasajeros.” Con base en lo anterior atribuyó la mitad de la responsabilidad a la víctima.

    Por otra parte, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado- Estado Nacional-.

    En definitiva, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.M.B. contra UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.) y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE)-

    ESTADO NACIONAL- y condenó a estas últimas a pagarle al primero $2.420.000, más intereses.

    La condena se hizo extensiva a “Nación Seguros S.A” al haberse declarado inoponible la franquicia opuesta por la aseguradora.

    Contra dicho pronunciamiento expresó agravios UGOFE S.A., mediante la presentación realizada en el sistema lex100 el día 18 de noviembre de 2021,

    contestados por el actor el día 30 de noviembre de 2021.

    Por su parte, “Nación Seguros S.A.” lo hizo a través del escrito digital presentado el 19 de noviembre de 2021 contestado por UGOFE S.A. el día 12 de marzo de 2021 y por el actor el día 30 de noviembre de 2021, mientras que la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE)- ESTADO NACIONAL-

    expresó agravios mediante la presentación digital del 23 de noviembre de 2021

    replicada por el actor el día 30 de noviembre de 2021 y por UGOFE S.A. el día 02

    de diciembre de 2021.

    Los tres recurrentes impugnaron la responsabilidad que se les atribuyera,

    los distintos rubros que conforman la cuenta indemnizatoria y tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos. A su vez, el apoderado de Nación Seguros S.A.” se quejó de la resolución sobre la inoponibilidad de la franquicia y la representante de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) – ESTADO

    NACIONAL- hizo lo propio respecto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y a la imposición de las costas.

  5. Comenzaré examinando los agravios vertidos sobre la responsabilidad y la alegada culpa de la víctima, ya que, si estos prosperasen,

    resultarán abstractos los cuestionamientos al rechazó de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    (SOFSE)- ESTADO NACIONAL- y los relativos a la cuenta indemnizatoria; tasa de interés e inoponibilidad de la franquicia opuesta por la aseguradora.

    Según la apoderada de “UGOFE S.A.” su mandante “cumplió

    acabadamente con la carga de acreditar la eximente de responsabilidad invocada en el responde, es decir la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente. No hay duda alguna de que la única causa por la que el siniestro se produjo fue que el actor intentó ascender a la formación estando el tren en movimiento.”

    En este último sentido, agregó que “con la contestación de demanda se acompañó un DVD con las imágenes obtenidas de la cámara ubicada en la Estación Muñiz y que reflejan exactamente lo ocurrido esa mañana. (…) en las mismas se aprecia con claridad en la primera de las tomas que las 3 personas corren por el andén contrario al del ingreso de la formación; en la segunda imagen que cruzan por delante de la formación cuando ya había reiniciado su marcha,

    corren e intentan ascender, no lográndolo el actor que cae a las vías (…) es claro que el actor cae de la formación en movimiento porque intentó ascender cuando el tren ya había sido despachado. Es imposible que si el actor hubiera estado ascendiendo cuando arranca se hubiera producido su caída (…)” Agregó que “ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia del accidente el hecho de que la puerta estuviese abierta o cerrada, si el actor hubiera respetado la señal emitida por el guarda de despacho del tren y hubiera evitado lanzarse a la carrera para subir al tren cuando este estaba en movimiento el accidente no hubiera ocurrido.” En suma, sostuvo que “ha quedado probado que el tren estaba en movimiento con las constancias de la causa penal, la video filmación y las declaraciones de los testigos y pese a lo indicado sólo se le asigna el 50% de responsabilidad al actor.

    El actor debe asumir la exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del accidente,

    su conducta imprudente y temeraria es la única causa del origen del daño cuya reparación solicita.”

    De su lado, el apoderado de la aseguradora sostuvo que el Sr. Juez de grado “no ha tenido en cuenta las particulares circunstancias de ocurrencia del presente.” En esta dirección...

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