Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2008, expediente L 84930

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P., S., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.930, "B. ,J.E. contra Telefónica de Argentina S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil rechazó la demanda deducida porJ.E. B. contra Telefónica de Argentina S.A. en la que pretendía indemnizaciones derivadas del despido, con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.A. y remarcando el análisis unidireccional que definiría la solución del caso, el Tribunal del Trabajo examinó la comunicación mediante la cualB. decidió poner fin al vínculo laboral, sosteniendo que la causal única y exclusiva invocada fue la falta de pago de salarios del mes de setiembre del año 1999. Bajo la referida línea argumental y con explícito apoyo en los arts. 243 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 162 vta., sent., fs. 167 y vta.) ela quojuzgó que la negativa patronal a abonarlos estaba sustentada en el transcurso del período de reserva del puesto subsiguiente a la licencia con goce de haberes que tuvoB. durante 18 meses y que, por lo tanto, la decisión rupturista del trabajador no resultó ajustada a derecho, conclusión a partir de la cual desestimó el reclamo de indemnizaciones pertinentes.

  1. La parte actora impugna la decisión mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 82 del Convenio Colectivo de Trabajo 201/1992. Sostiene sustancialmente que el tribunal de grado realizó una absurda valoración de la prueba al declarar que no era exigible el pago de la remuneración del mes de setiembre por encontrarse el trabajador en período de reserva de puesto y, a partir de esta única concepción dogmática, desestimar el reclamo actoral.

    Alega que el tema de debate era, precisamente, si bajo las circunstancias que concurren en el caso la accionada tenía derecho a someter al trabajador al referido período de reserva del puesto, habida cuenta el reconocimiento de la negativa deB. ante dicha imposición patronal y su reiterado reclamo para que le otorgaran tareas acordes a su aptitud laborativa de conformidad al alta con incapacidad que -según surge del expediente seguido por cobro de la indemnización por accidente de trabajo- le había sido acordada. Aduce que en las condiciones referidas la opción del empleador era asignar dicho tipo de tareas o indemnizar al trabajador en el supuesto de no contar con ellas tal como, en línea con las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, establece el convenio de aplicación.

    Hace hincapié asimismo, y más allá de la relevancia que el hecho pudiera revestir para la solución del caso, en el carácter laboral del accidente en oposición a la calidad de inculpable sugerida por la demandada en oportunidad de indicar el otorgamiento de la licencia paga por enfermedad y el posterior período de reserva del puesto.

  2. El recurso ha de prosperar.

    1. Sin perjuicio del déficit técnico en que parcialmente incurre el recurrente, quien soslaya abordar la impugnación de una conclusión esencial del fallo cual es la determinación de la causal invocada para decidir la ruptura del vínculo laboral y la concreta evocación del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo que la misma conlleva -por conducto de la cual se permitiría el ingreso al análisis como causal del distracto de la falta de dación adecuada de tareas-, considero que esta Corte se encuentra igualmente habilitada al examen de las circunstancias fácticas del caso -a cuyo respecto se invoca la concurrencia de absurdo y arbitrariedad- en tanto se hallan inescindiblemente imbricadas en el fundamento de la procedencia o no del meneado reclamo de haberes del mes de setiembre de 1999 que fue, en definitiva, el factor desencadenante de la controversia a partir de la cual se definió la suerte del vínculo laboral.

      Hecha esta salvedad y previo al ingreso en el anunciado análisis, estimo oportuno reseñar, como circunstancias relevantes del caso -conforme las coincidencias de los escritos constitutivos del proceso y lo que se desprende de las comprobadas constancias del veredicto, fundamentalmente en lo concerniente al juicio tramitado ante el mismo tribunal en concepto de indemnización por accidente de trabajo- las siguientes:

      a.J.E. B. ingresó a trabajar para la demandada con fecha 27-VIII-1979 desempeñándose, desde años anteriores al final de la relación, en calidad de instalador revisor, supervisando las instalaciones realizadas por el personal de empresas contratistas (dem., fs. 35 vta., cont. dem., fs. 54 vta., vered., fs. 160 vta.).

      1. Como consecuencia de dos accidentes padecidos mientras realizaba tareas para la demandada, en altura, en postes de instalación -en los años 1993 (descarga eléctrica) y 1996 (caída), respectivamente (dem., fs. 36)- reclamó de su empleador por las secuelas psicológica, visual y auditiva que de los mismos resultaron (dem., fs. 36/7; cont. dem., 54 vta./55).

      2. Con motivo del trastorno psicológico que lo afectaba, conceptualizado por el tribunal de origen como un típico accidente de trabajo, y en virtud de las recomendaciones de sus propios facultativos y del médico del actor que aconsejaban separarlo de sus tareas habituales -superadas las discrepancias iniciales en virtud de las cuales, en una junta médica celebrada como consecuencia de un pedido de la empleadora, se había diagnosticado previamente que no padecía incapacidad alguna y que no había razón para el cambio de tareas sugerido por su galeno-, la demandada le otorgó licencia paga por 18 meses a partir del 20-I-1998 la que, por lo tanto, se prolongaría hasta el 21-VII-1999 (dem., fs. 37/38; cont. dem., fs. 55 vta./56; vered., fs. 160 vta./161).

      3. Luego del vencimiento de la referida licencia se originó el conflicto que culminó en el autodespido del dependiente, y que reconoce como hito inicial la comunicación remitida por la demandada el 19-VII-1999 en la que le notificaba: "vencida el 21-7-99 licencia por enfermedad inculpable paga, reservamos puesto seis meses a partir de dicha fecha" (dem., fs. 38, cont. dem., 56/57; vered., fs. 160 vta.).

      4. En el referido contexto, admitió la demandada que el trabajador oportunamente le comunicó encontrarse con...

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