Sentencia nº AyS 1998 VI, 548 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1998, expediente L 66073

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.073, "B., M.I. contra Asociación Hospital Italiano Regional del Sur. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la decisión del tribunal de origen que dispuso el rechazo de la acción que por cobro de indemnización por accidente de trabajo dedujera, con sustento en el derecho común, M.I.B., contra "Asociación Hospital Italiano Regional del Sur", la actora interpuso el presente recurso.

    Denuncia violación de los arts. 75 de la ley de Contrato de Trabajo y 512, 902, 1066, 1068, 1109 y 1113 del Código Civil.

    1) Alega que resultó desacertada la aplicación de la normativa civil porque erróneamente se eximió de responsabilidad a la accionada, de conformidad con el art. 1113 del Código Civil. Sostiene en sustento de su postura que, independientemente de si la accionante se encontraba autorizada o no para efectuar la tarea de meter la ropa dentro de la lavadora, no puede colegirse que aprovechó la circunstancia de la ausencia momentánea de la lavandera para poner la ropa dentro de la máquina, siendo que le trae beneficios tal labor a la demandada, quien se sirve del uso de dicha máquina.

    2) También afirma que de haber sido correctamente aplicados los arts. 75 de la ley de Contrato de Trabajo y el 1109 del Código Civil, se hubiera hecho responsable a la accionada por la falta de elementos de seguridad en la máquina lavadora.

  2. El recurso no prospera.

    1. El tribunal a quo resolvió en lo concerniente a la acción deducida con sustento en el art. 1113 del Código Civil, y con arreglo a los extremos fácticos establecidos en el fallo de los hechos (fs. 136/139...

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