Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 009389/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 9389/2019 -JUZ. Nº34-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BARRAZA, EZEQUIEL

GUSTAVO Y OTRO c/ QUINTELA, R.M. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 -ver aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I. El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda entablada por E.G.B. y R.A.C. contra R.M.Q. y Paraná S.A. de Seguros, en el caso de la última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por el accidente ocurrido el 14 de agosto de 2017, en horas de la tarde. En consecuencia, los condenó

a pagar a los actores la suma de pesos un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos ($1.687.500) al primero y la de Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

pesos un millón ciento veintisiete mil ($1.127.000) al restante, con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando VI de la sentencia de grado y las costas del proceso.

Contra lo así decidido se alzan los accionantes, quienes fundaron su recurso con la expresión de agravios del 17 de mayo de 2022

-ver aquí-. El traslado de los fundamentos de la apelación fue contestado por el demandado y la citada en garantía el 9 de junio de 2022

-ver aquí-.

También apelan la sentencia el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron agravios el 19 de mayo de 2022 -ver aquí- y fueron contestados por la contraria el 9 de junio de 2022 -ver aquí-.

II. Las críticas de los actores giran en torno a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos,

privación de uso y daño moral, las que consideran reducidas.

Por su lado, el demandado y la citada en garantía se quejan de la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y, subsidiariamente, cuestionan la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento futuro y daño moral,

como también por los intereses de condena.

Asimismo, se agravia la citada en garantía por Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

lo decidido en la anterior instancia en relación al límite de cobertura.

III. Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la responsabilidad del accionado y,

eventualmente, los restantes cuestionamientos sobre la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios, los intereses de condena y el límite de cobertura denunciado por la citada en garantía.

  1. La responsabilidad:

    El sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, tuvo por verosímil la versión de los hechos brindada por los actores. En virtud de ello, encuadró la responsabilidad objetiva del demandado en lo previsto en los arts. 1757, 1758, 1769, del CCCN, y admitió la acción entablada en el entendimiento que los accionados no habían invocado ni acreditado la concurrencia de ninguna eximente de responsabilidad.

    El demandado y la citada en garantía cuestionan tal decisión en base a idénticos cuestionamientos que formularon en ocasión de impugnar las conclusiones de la pericia mecánica -ver aquí-. En tal sentido, señalan que el magistrado de grado le atribuye al demandado exclusivamente la responsabilidad en la producción del hecho dañoso con sustento en que el perito mecánico lo ha señalado Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    arbitrariamente como conductor del vehículo embistente.

    En primer lugar, se señala que la mera reiteración de los argumentos expresados en oportunidad de contestar el traslado de la pericia mecánica -y que fueran desestimados por el sentenciante-, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    De todos modos, no puede dejar de advertirse que la conducta asumida por el demandado y su aseguradora entra en contradicción con la postura adoptada al contestar el traslado de la acción -ver aquí y aquí-, pues ambos han negado la existencia del hecho. Así, resulta llamativo que pretenda cuestionarse luego la mecánica del accidente y -más aún- afirmar que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la víctima.

    Al margen de la particularidad señalada precedentemente y en concordancia con lo decidido por el magistrado de grado, esta Sala reiteradamente ha sostenido que, para fracturar el nexo causal que permita exonerar de la responsabilidad que la norma les atribuye de modo objetivo, se deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes (conf. CNCiv., S.C.,

    Ares, D.A. c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y otro s/ daños y perjuicios

    -N° 92.266/2016-, del 7 de mayo de 2021, entre otros).

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Desde esta perspectiva, no cabe otra solución que la seguida por el Sr. Juez de primera instancia, dado que los accionados no han ofrecido ni producido prueba alguna que permita tener por configurada la culpa o el hecho de la víctima en grado suficiente para fracturar el nexo de causalidad.

    Por el contrario, la que obra en auto corrobora la versión de los accionantes. En efecto, la testigo presencial -Sra. V., ver aquí-, cuyo testimonio no fue objeto de cuestionamiento alguno, declaró -en alusión al vehículo del demandado-: “la camioneta giró a la izquierda sin poner luces y se metió en contra mano para entrar a una cortada”.

    A lo dicho, cabe agregar que, junto con la citación en garantía se ordenó también la intimación a la compañía de seguros del demandado para que acompañe la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388,

    del Código Procesal. Dicha intimación no ha sido cumplida.

    De este modo, el tenedor o dueño del documento que actúa como parte en el juicio se encuentra vinculado a la justicia por los múltiples ligámenes jurídicos que constituyen la relación procesal. En consecuencia, tiene los deberes de lealtad, probidad y buena fe, en virtud de los cuales debe prestar su colaboración a la demostración de la verdad (Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 364), lo que en el caso no aconteció.

    La presunción legal que contempla la norma es de carácter relativo, es decir,

    admiten prueba en contrario presentada por la parte a la cual se ha trasladado la carga.

    Por lo tanto, como señala M.T., esta clase de presunciones sólo ofrecen al tribunal un tipo de "verdad provisional" que puede ser cancelada por la prueba en contrario. Las presunciones determinan directamente la toma de decisiones:

    si no se prueba lo contrario, el caso se decide en favor de la parte aventajada por la presunción; si se prueba lo contrario, la otra parte se impone (Tarrufo, M., "La prueba",

    ed. M.P., 2008, pág. 152/5).

    Ahora bien, como se ve, los accionados no han logrado desvirtuar la presunción, sino que la han reforzado, a tenor de la conducta observada por la citada en garantía (conf. art.

    163, inc. 5 -último párrafo-, del Cód.

    Procesal).

    Por lo expuesto, propondré al Acuerdo desestimar los agravios bajo análisis y confirmar lo decidido en la anterior instancia en torno a la responsabilidad del Sr. Q..

    IV. Sentado ello, corresponde analizar las quejas formuladas respecto de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro:

    El magistrado de la anterior instancia fijó por el ítem bajo estudio la suma de $1.000.000 a favor del coactor B. y la...

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