Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 004060/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109504 EXPEDIENTE NRO.: 4060/2014 AUTOS: B.C.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 160/76 –demandada- y fs.

177/82vta.-actora-, mereciendo réplica de la contraria el mencionado en primer término.

Asimismo, la ART cuestiona la regulación de honorarios dispuesta a favor de la representación y patrocinio letrado de la contraria y del perito médico, por estimarla elevada, mientras que este último apela, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 34% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 30/11/11. Por ello, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT ($108.358,42), que dispuso ajustar según índices RIPTE allí

indicados, difiriendo a condena el monto total resultante de dicha operación ($326.158,80)

cuyo ajuste ordenó hasta el momento de la sentencia. Finalmente, resolvió que los intereses se calculen al 12% anual desde la fecha del accidente hasta el vencimiento de la intimación prevista por el art. 132 de la L.O., y, por el período posterior, conforme lo dispuesto por el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La parte demandada cuestiona que se tuvo por acreditado el accidente denunciado, la incapacidad que se ordenó resarcir, la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 y la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de los intereses.

Por su parte, la actora se queja de la decisión de no condenar a resarcir incapacidad psicológica, al reconocimiento del adicional de pago único previsto por el art. 11 inc. 4 de la LRT y de la tasa de interés cuya aplicación se ordenó.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20716974#163181078#20161004122020600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, el segmento del recurso de la aseguradora referido a la acreditación del accidente.

Adelanto que el aspecto de la queja en análisis no puede ser admitido por cuanto, toda vez que la demandada no rechazó la denuncia del actor y brindó las prestaciones del caso, cabe concluir que el infortunio se encuentra implícitamente reconocido.

Tal como expuso mi colega, el Dr. M.A.M. in re “Coro Huallpa, J.V. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente – ley especial” (SD 104671 del 24/08/15) de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 reducido a diez días por Dec.

1475/15 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión si transcurridos diez días no hubiese cursado la notificación de su rechazo.

En el caso, arriba firme a esta alzada que la demandada recibió la denuncia y otorgó las prestaciones, de modo que la ocurrencia de la contingencia así como su naturaleza se verifican y confirman a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia. Por ello, propongo desestimar este aspecto del recurso impetrado.

La aseguradora codemandada cuestiona la conclusión de la magistrado a quo según la cual el demandante presenta una minusvalía física del orden del 34% de la T.O.

En forma preliminar se impone analizar el informe pericial médico obrante a fs. 92/94 y explicaciones de fs. 129/31 donde se detallan los estudios complementarios y constancias examinadas, las técnicas administradas y la entrevista clínica efectuada al actor. Finalmente, el perito concluye que el demandante encuentra mermada su capacidad física laborativa en el orden del 34% de la T.O. por “Cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas y radiológicas leves” (20%), limitación funcional (10%) y factores de ponderación (4%).

En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la demandada carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20716974#163181078#20161004122020600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art.

477 del CPCCN.

Cabe recordar que, como reiteradamente he sostenido, la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Nuestro...

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