Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 105767

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro dispuso hacer lugar a la demanda de divorcio entablada por M.E.B. contra A.C.A. por las causales de adulterio e injurias graves vertidas en juicio en los términos de lo normado por el art. 202, incs. 1º y del Código Civil y rechazar, en cambio, la reconvención que la última nombrada promoviera contra el primero por la causal de injurias graves. Como consecuencia de ello, decretó la disolución del vínculo matrimonial que ligó a los contendientes por culpa exclusiva de la demandada reconviniente y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la acción (fs. 1317/1333 vta.).

La letrada apoderada de la accionada reconviniente se alzó contra el pronunciamiento de grado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en el escrito de fs. 1377/1406, cuya vista -conferida por V.E. en fs. 1475- procederé a evacuar, a continuación.

Tres son, en sustancia, los agravios que motivan el alzamiento extraordinario de la quejosa cuya ajustada síntesis desarrollaré, seguidamente, a los fines de brindarles el tratamiento y resolución que, en derecho, corresponden.

El primero de ellos se funda en la violación del art. 1101 del Código Civil cuya consumación denuncia plasmada en el decisorio sobre la base de sostener que hallándose pendiente de resolución la querella criminal que el demandante promoviera con motivo de las supuestas injurias graves que, según su ver, la accionada le profirió en ocasión de responder la acción y reconvenir, no pudo el tribunal del fuero de familia pronunciarse acerca de la configuración o no de la causal de mención -como inválidamente lo hizo, a su juicio- sin conocer previamente la decisión que sobre el tópico adoptara la justicia penal respecto de idénticos hechos. En ese sentido, aduce que el principio de prejudicialidad que integra el orden público, impide la coexistencia de sentencias contradictorias como ocurriría si el magistrado del fuero penal absolviera a su representada por el delito de calumnias e injurias que aquél le imputó.

En ese entendimiento, concluye que V.E. debe declarar la nulidad del fallo impugnado, aún de oficio, siguiendo el temperamento observado en numerosos precedentes jurisprudenciales que se ocupa de individualizar.

Se queja, en segundo término, de que el tribunal de origen haya hecho lugar a la causal de injurias graves vertidas en juicio denunciada por el actor en oportunidad de contestar la reconvención, sin poner en marcha -como, asevera, era debido-, el instituto de la “revonventio reconventionis”, anomalía procesal que importó, a la postre, privar a su mandante del derecho de ser oída, de acercar las probanzas que acrediten sus afirmaciones, en fin, de ejercer el derecho de defensa que le asiste. Por ello, asegura que la admisión de su procedencia en la sentencia que ataca, resultó sorpresiva atento que no medió sustanciación a su respecto ni conformó el objeto litigioso cuidadosamente delimitado en la audiencia preliminar prevista en los arts. 842 y 843 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que además de la ya denunciada vulneración del derecho de defensa que tal decisión infligió a su representada, el reprobable proceder seguido por los jueces actuantes importó el desprecio de los principios de contradicción y bilateralidad, propios de la garantía del debido proceso legal de raigambre constitucional (arts. 17 y 18, C.N.).

El tercer motivo de impugnación impetrado se endereza, por último, a descalificar -absurdo mediante- la valoración realizada por el tribunal “a quo” en torno de las pruebas aportadas por su parte con el propósito de acreditar los hechos constitutivos de las injurias graves imputadas al demandante.

Tras reiterar los vicios endilgados al sentenciante de mérito al admitir de manera sorpresiva la procedencia de la causal de injurias graves vertidas en juicio siendo que no medió sustanciación a su respecto y de destacar la repercusión que, a su juicio, el éxito de tal causal tuvo a la hora de ponderar las conductas injuriosas que su mandante hubo de soportar de parte del demandante, exhibe su disgusto con la decisión de descartar los dichos de los testigos C. , P. , N.S. y P. , pues sostiene que los diversos argumentos de los que se valió el tribunal para desechar tales elementos de prueba no sólo resultan inidóneos -vgr. que sus dichos hacían referencia a hechos sucedidos con anterioridad a las reconciliaciones vividas por la pareja, que no se pudo confirmar la homosexualidad del actor y que el consumo de alcohol no constituía un comportamiento habitual del demandante-, sino que evidencian una evaluación fragmentada de los comportamientos que, en su conjunto –según sostiene-, quebraron inexorablemente el vínculo matrimonial habido entre las partes.

Así es que, de la mano de la interpretación seguida por ese Cimero Tribunal de Justicia en torno a la causal que nos ocupa -injurias graves-, asegura la recurrente que los testimonios rendidos y las pericias psiquiátrica y psicológica practicadas al actor reconvenido B. (v. fs. 1203/1205 y fs. 1276/1278, respectivamente) dan cuenta a las claras del perfil de su personalidad conflictiva caracterizada por la imposibilidad de mostrarse tal cual es, esconder sus problemas para evitar perder la imagen que pretende sostener, extremo que unido al desamor que confesó sentir hacia su representada poco tiempo después de casarse, lo llevaron a incurrir en conductas que la injuriaron y mortificaron gravemente, al punto de erigirse en la única causa y razón del quiebre matrimonial.

Acusa, pues, al tribunal de grado de haber incurrido en el vicio de absurdidad que, según su parecer, se plasmó por el hecho de prescindir de los dictámenes periciales que ilustran acerca de los desajustes afectivos, existenciales y sexuales que caracterizan la personalidad del actor y que ineludiblemente se exteriorizaron en el consumo de alcohol, en el maltrato y abandono, así como en disfunciones sexuales que agraviaron a la persona de su cónyuge conforme quedó demostrado a través de los elementos de juicio que acercó al proceso a los fines de lograr convicción en el juzgador de origen quien, arbitrariedad mediante, prefirió parcializarlos, encapsularlos y descontextualizarlos, en lugar de analizarlos en su conjunto, integrando cada uno de ellos, para entender que fue el actor reconvenido el responsable del fracaso matrimonial.

Culmina, la impugnante, su presentación expresando su propia versión de los hechos y del derecho que debió aplicarse en el caso traído a juzgamiento.

Es mi criterio que el remedio procesal bajo examen no merece ser acogido, razón por la cual desde ya aconsejo a V.E. que al momento de dictar sentencia proceda a rechazarlo.

Preliminarmente, es mi deber señalar que si bien en algún aspecto la metodología empleada por los jueces del tribunal de familia interviniente es merecedora de reprobación en tanto volcaron de manera anticipada y en una etapa procesal impropia, como lo es el veredicto, algunas de las conclusiones fácticas esenciales para definir la suerte final del pleito, es lo cierto que la objetable técnica no tiene, según mi ver, envergadura ni entidad tal que justifique propiciar su invalidez formal, teniendo en cuenta que en la posterior etapa de sentencia procedieron a completar la labor axiológica desarrollando las consideraciones jurídicas pertinentes acerca de la procedencia de los asuntos planteados, circunstancia que torna de aplicación en el “sub-lite” la doctrina que esa Corte tiene elaborada en los precedentes L. 45.793, sent. del 31-X-1991; L. 49.565, sent. del 29-IX-1992; L. 59.259, sent. del 6-V-1997; L. 66.830, sent. del 18-XI-1997 y L. 74.598, sent. del 25-IV-2001, entre muchos más.

Ello sentado y previo a abordar cada uno de los motivos de impugnación que dan sustento al intento revisor en estudio, preciso detenerme en el contenido del fallo objeto de ataque para extraer del mismo, aunque sea en ajustado resumen, los fundamentos que condujeron al órgano colegiado actuante a resolver del modo en que lo hizo.

Atento los términos de los escritos introductorios del divorcio origen de las presentes actuaciones, los jueces integrantes del tribunal de familia interviniente resolvieron plantear en la etapa del veredicto las circunstancias fácticas sobre las que cada uno de los contendientes apontocó el derecho que invocaron en los libelos de demanda y contrademanda, respectivamente, de resultas de lo cual, en la segunda cuestión del fallo de los hechos se interrogaron acerca de los hechos fundantes de la causal de adulterio denunciada por el actor en los términos del art. 202, inc. 1º del Código Civil, para destinar luego la tercera y cuarta cuestiones a indagar acerca de las circunstancias denunciadas por cada una de las partes como configurativas de la causal de injurias graves que recíprocamente se imputaron, con pie en lo dispuesto por el inc. 4º del ya citado art. 202 del ordenamiento civil sustantivo (v. fs. 1317).

Tras evaluar el material aportado por los cónyuges contendientes, los magistrados actuantes tuvieron por probadas tanto la causal de adulterio cuanto la de injurias graves que el accionante endilgó cometidas por su cónyuge hacia su persona, segunda causal que tuvo por subsumida en la mayor configurada por el adulterio acreditado (v. fs. 1317 vta./1321 vta.); no así, en cambio, la existencia de las injurias graves que la demandada le imputara a aquél en ocasión de reconvenir (v. quinta cuestión fs. 1221 vta./1223 vta.).

Sobre la base de las conclusiones fácticas arribadas en el fallo de los hechos, el tribunal “a quo” procedió a calificarlas jurídicamente en la posterior etapa de sentencia, en la que resolvió del modo en que dejé expuesto en el introito del presente dictamen, esto es, declarar el divorcio de los cónyuges por exclusiva...

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