Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 7 de Octubre de 2014, expediente CIV 073925/2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 73925/2004 BARRAL RODIÑO JUAN BAUTISTA s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, octubre 7 de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fs.487, concedido a fs. 488, contra la resolución de fs. 472, mediante la cual se desestimó la oposición efectuada por la ex letrada El memorial presentado a fs. 489/491, fue contestado a fs. 495/498. La apelante se agravió por el rechazo de la oposición y la imposición de las costas de la incidencia. Reitera que no cuenta con otra garantía para la percepción de sus honorarios por las tareas realizadas a favor de su patrocinado, que el inmueble integrante del sucesorio, razón por la cual sostiene que debe revocarse la decisión de marras. Asimismo se quejó de la imposición de las costas.

  1. Conforme surge de las actuaciones, la recurrente solicitó y obtuvo un embargo preventivo a los fines de garantizar la percepción de los honorarios por las tareas comunes desarrolladas en el sucesorio (fs. 423).

    Con relación a los honorarios devengados por su actuación como letrada patrocinante del coheredero J.A.B. y los originados a favor de M.A.B., por su tarea extrajudicial en el convenio de partición de fs. 297/298, la oposición a la inscripción constituye una traba innecesaria a los derechos reconocidos a las herederas, si se advierte que sus patrocinados han solicitado en varias oportunidades la regulación de honorarios a favor Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA de la ahora recurrente y ésta cuenta, eventualmente con otros medios para garantizar su crédito.

    El artículo 55 de la ley 21.839, no obstante la latitud de sus términos sólo concede al profesional un medio tendiente a garantizar el cobro de sus honorarios, pues su finalidad no es otra que brindarle la posibilidad de ser oído con el objeto de proteger sus derechos frente a medidas que disminuyan sus garantías. Las oposiciones que se deduzcan en el marco del artículo mencionado precedentemente deben ser razonables, pues no pueden convertirse en un medio para trabar innecesariamente los derechos de los interesados; en efecto, el derecho del profesional encuentra un límite en el de los interesados, cuando para resguardar su crédito, cuenta con garantías y medios más adecuados y menos dañosos que la oposición que...

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