Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 061715/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 61715/2013 - B.R.A. c/ MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 15 de febrero de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda y viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales agregados a fs.271/286 y fs.287/293. Asimismo, la dirección letrada de la actora y el perito contador cuestionan la regulación de sus honorarios profesionales (fs.270 y fs.297/298).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la sociedad comercial demandada, que propone la revisión global de lo resuelto. Anticipo que por mi intermedio el recurso no será admitido y en esa inteligencia me expediré.

    En cuanto discute la improcedencia del despido, que, recuerdo, fundó en las previsiones del artículo 244 de la LCT, el planteo resulta ineficaz a los fines perseguidos. No deber perderse de vista que la mencionada situación jurídica requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.

    En la especie, el señor J. a quo puso de relieve que el despido fue dispuesto con anterioridad a la recepción de la intimación cursada por la quejosa tendiente a lograr la incorporación de la trabajadora, quien, memoro, gozaba de una licencia Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19861433#171941273#20170215124623709 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX médica paga. Ese extremo, sobre el cual nada dice la apelante, sella la suerte adversa de la queja, puesto que amén de lo sostenido en el párrafo que precede, lo relevante surge de la conducta adoptada por la principal frente al conflicto, habida cuenta de que procedió sin más a despedir, cuando, insisto, llega firme a esta instancia que el requerimiento para que la dependiente tomara servicios no había ingresado a su esfera de conocimiento. En ese contexto, no puede imputarse de forma válida la figura de abandono de trabajo. Antes bien, se debe entender que la empleadora decidió apresuradamente la denuncia de contrato y, por tanto, tal proceder no resulta hábil para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo, consagrada por el artículo 10 de la LCT, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

  3. La parte condicionó la suerte del agravio emparentado con la indemnización especial dispuesta en el artículo 178 de la LCT a resultas del tópico anterior, que, por lo visto, merece ser confirmado. Por consiguiente, se impone lo propio respecto de este puntual tema.

  4. No comparto el parecer de la recurrente, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323.

    Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19861433#171941273#20170215124623709 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido mismo cuando, como en el caso, se lo juzga improcedente.

  5. En lo referente a la categorización de la actora, esta S. ya se ha pronunciado en casos análogos al presente (“Galuya, M.A. c.Atento Argentina SA s. despido”, SD nro.15.955 del 30.10.2009; “P.M.Y. c. Atento Argentina SA s...

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