BARRA RODOLFO CARLOS c/ EN-M° DESARROLLO SOCIAL-CNPA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 015947/2012/CA003
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro228132212

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 15947/2012/CA3. “B., R.C. c/ EN-Mº Desarrollo Social-CNPA s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a 28 de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., R.C. c/ EN-Mº Desarrollo Social-CNPA s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 310/313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 310/313, la señora jueza de primera instancia rechazó la acción declarativa que, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dedujo el doctor R.C.B. contra el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social-Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales), tendiente a que se despeje la incertidumbre en la que dijo encontrarse respecto del derecho que le asiste de obtener los beneficios de la ley 19.939, por su desempeño como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o en subsidio que se declare que ha cumplido el requisito del art. 2º de la ley 24.018 para acceder a la asignación que en ella se instituye.

    Para resolver de este modo, señaló que el actor no podía invocar una situación jurídica definitivamente consolidada al amparo de la ley 19.939, porque a) nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico; b) en materia previsional no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los beneficios previsionales, según la interpretación que le asignó a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; c) en la materia, los derechos adquiridos están referidos al estado de jubilado y no al monto del haber y como durante la vigencia de la ley 19.939 el actor se encontraba en plena actividad como ministro de aquel Tribunal, no cumplía con la exigencia del art. 1º de la ley; d) el derecho a las prestaciones previsionales se rige por la Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #11089711#228132212#20190228100255211 ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador, esto es, al momento del cese.

    También descartó el planteo de que el cese es requisito para el cobro pero no para obtener el beneficio, porque de todas formas el actor no cumple los demás recaudos de la ley 24.018, vigente a la fecha del cese, toda vez que ejerció el cargo por tres años y ocho meses y, por lo tanto, no alcanza a los cuatro años que requiere el art. 2º de aquella ley para obtener la asignación vitalicia.

    Por último, desestimó que pudieran computarse los servicios que el actor prestó como miembro del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal en su carácter de exjuez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque ello no está previsto en el régimen. Al respecto, dijo que cuando la ley es clara no se pueden realizar interpretaciones extensivas a supuestos no incluidos por el legislador.

    Al considerar que no existían precedentes tanto en sede administrativa como judicial sobre la cuestión debatida en la causa, entendió que las partes pudieron verosímilmente creerse con derecho a litigar y por ello distribuyó los costos del proceso en el orden causado (art.

    68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que, disconforme con la sentencia, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 314, que fue libremente concedido a fs.

    315.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 320/329, que fueron replicados a fs. 335/340.

  3. ) Que, tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso (fs. 320/325), los agravios que expone en el memorial pueden resumirse del siguiente modo:

    (i) La sentencia es incongruente porque omite considerar cuestiones oportunamente articuladas y conducentes para la solución del caso. Ello es así, porque el primero y más grande defecto de la sentencia es que no se hizo cargo del principal argumento en el que se funda la demanda, cual es que la Constitución Nacional ha conferido una especial tutela a los jueces al garantizarles la estabilidad en el cargo y la protección de la remuneración actual y esperada. Por ello, resulta contradictorio Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #11089711#228132212#20190228100255211 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 15947/2012/CA3. “B., R.C. c/ EN-Mº Desarrollo Social-CNPA s/ proceso de conocimiento”

    admitir que por vía de un cambio legislativo (en el caso, la derogación de la ley 19.939) el mismo Estado pueda forzar a los magistrados a declinar alguna de las dos garantías. Este el argumento que abona la declaración judicial de certeza que se persigue en el sub lite, esto que, que no puede darse por frustrado su derecho a la pensión vitalicia que la ley 19.939 garantizaba a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mientras se desempeñó en ese cargo, por el hecho de no haber cesado antes de su derogación (fs. 326).

    Dice que, al evitar el tratamiento de la cuestión constitucional propuesta, la sentencia termina convalidando lo que justamente la Constitución Nacional ha querido evitar: que el Congreso tenga a su mano la herramienta para forzar la renuncia de los jueces por la vía de modificar el régimen jubilatorio.

    (ii) La sentencia invoca jurisprudencia que no es aplicable al caso y omite referirse a la que sí lo es. Sostiene que ninguno de los precedentes citados en el pronunciamiento apelado se refiere a los haberes de retiro de los jueces que, como ingreso futuro y en expectativa del juez en actividad, están protegidos por la intangibilidad de las remuneraciones.

    La...

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