Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 025668/2018

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 25668/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86887

AUTOS: “BARQUIN JUAN FELIPE C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 30/08/2022 que hizo lugar a la acción entablada por la parte actora, interpone recurso de apelación la contraria a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 05/09/2022, escrito que mereció su réplica en igual formato conforme constancias del sistema informático.

  2. Para así decidir el Sr. Juez de la anterior instancia explicó que el vínculo que unía a las partes finalizó el 06/03/2017, momento en que el actor tomó conocimiento cierto de la voluntad extintiva de la demandada, como también de las causales del distracto.

    Añade que la accionada en momento alguno acreditó que su decisión rupturista se hubiere perfeccionado con anterioridad, esto es mediante la carta documento remitida con fecha 03/02/2017, en que la que se lo intimaba a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y la misiva del 16/02/2017, donde se hacía efectivo el apercibimiento indicado.

    En este sentido, ante el desconocimiento del envío de las cartas documento por parte del trabajador con anterioridad a la fecha en que fueron retiradas de la oficina de RRHH, sopesó que la demandada era quien debía demostrar haberlas remitido en la fecha que invocó y en su caso que la intimación así formulada llegó a conocimiento del trabajador para que pudiera justificar sus inasistencias. En tanto no hubo constancia de que se le cursara al trabajador una intimación previa a tal fin y en virtud del principio de buena fe (art. 63 L.C.T) no consideró válido el despido decidido, pues la notificación del mismo ocurrió el 6 de marzo de 2017.

    En este contexto, la demandada cuestiona la incorrecta valoración de las pruebas y la documentación presentada por el actor en su escrito inicial, pues sostiene que la sentencia de grado soslayó que los telegramas en los cuales se intimaba al trabajador para que retome tareas y donde se hacía efectivo el apercibimiento determinado ante sus ausencias injustificadas, fueron presentados como prueba documental también por la parte actora, por lo que no resulta controvertido su contenido. Agrega que el actor en momento alguno cuestionó el domicilio al cual fueron diligenciadas las misivas, lo que impide mantenerse al margen de dicha intimación.

    El segundo agravio reprocha la incorrecta determinación de la fecha de despido, por cuanto –en consonancia con lo expuesto en el agravio precedente- se 1

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    encontraba acreditada la intimación a retomar tareas mediante CD de fecha 03/02/2017, en la que el cartero dejó aviso de visita -siendo la responsabilidad del receptor arbitrar los medios para hacerse de dicha comunicación-, configurándose el despido directo con fecha 08/02/2017.

    En tercer lugar, cuestiona la falta de análisis de los antecedentes del Sr.

    B., el cual distaba de un empleado cumplidor. A., que al actor se lo intimó en otra oportunidad para que retome tareas y que a raíz de ello se le descontaron haberes y se lo suspendió sin goce de sueldo.

    En el siguiente agravio, enfatiza que la ex empleadora no tomó a la ligera la situación de salud del actor, pues de la declaración testimonial de la especialista en psiquiatría - Dra. Z.- que atendió al actor en más de una oportunidad, se constató

    su estado de salud.

    Por último, concatenado con su plataforma defensiva, apela la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, el agravamiento que establece el art.

    80 LCT y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. Delineados de este modo los agravios y en los límites que impone el memorial bajo estudio, anticipo que los segmentos recursivos no contarán con favorable andamiaje en mi voto.

    En efecto y para comenzar, repárese que el sentenciante de grado no hizo hincapié en el desconocimiento del contenido de la misiva, sino en el momento en el cual la parte actora tomó cabal conocimiento de la efectivización del despido directo decidido por la ex empleadora, para luego referir que el mismo resultó injustificado.

    Memórese que en la presente causa, al Sr. B., quien cursaba una licencia médica desde el 16/08/16, se lo citó en un primer momento el día 02/02/2017 a una revisación en las oficinas de la “Unidad Médica de ANSES”, donde fue entrevistado por una profesional de la salud, quien concluyó que el actor -a contrario de lo dispuesto por su médico tratante- se encontraba “en condiciones laborales” para reincorporarse a su trabajo.

    Sin notificarle este diagnóstico, se comunicaron de manera telefónica desde las oficinas de Recursos Humanos para que se presentara el día 06/03/2017 y cuando llegó le hicieron entrega de las cartas documento donde le informaban su desvinculación por incurrir en abandono de trabajo ante las inasistencias injustificadas.

    En este contexto, es que el Sr. Juez de grado indicó que el despido se perfeccionó el 6 de marzo de 2017, cuando en la oficina de recursos humanos le entregaron las copias de dos cartas documento fechadas 03/02/2017 y 16/02/2017, en las cuales se le informaba la decisión rupturista, máxime que la demandada en momento alguno instó la prueba idónea tendiente a acreditar el envío de dichas misivas mediante Correo Argentino.

    Si bien no soslayo que la demandada expuso que el actor no había cuestionado el domicilio al que estaban dirigidas las cartas documento y que él mismo las 2

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    adjuntó con su escrito inicial, en momento alguno cuestionó el argumento esgrimido por el juez de la anterior instancia referido a que no se acreditó por medio de oficio al Correo Argentino la emisión y recepción de las mentadas cartas documento y que el actor desconoció expresamente haberlas recibido con anterioridad a la fecha de su retiro por las oficinas de recursos humanos el 6 de marzo de 2017.

    O. además que la ex empleadora al momento de ofrecer prueba en su contestación de demanda omitió requerir al Correo Argentino información sobre dichas cartas documento, con el fin de acreditarlas.

    Como bien señala el Sr. Juez de la anterior instancia el despido es un acto jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando el mismo entra en la esfera de conocimiento del destinatario produciendo a partir de dicho momento sus efectos cancelatorios y extintivos, siempre que opere irrevocablemente la voluntad rescisoria (cfr.

    art. 234 LCT). Por ello es que resulta vital, el momento en que el destinatario de la comunicación tiene la posibilidad de conocer su contenido.

    Cabe aquí recordar que en materia de comunicaciones se utiliza como directriz la regla sentada por la jurisprudencia y doctrina en orden a que quien elige un medio de notificación corre con las consecuencias que de ella derivan, principalmente de su ineficacia, tal como ocurrió en el caso donde la demandada no probó la recepción por parte del destinatario de las misivas emitidas con fecha 03 de febrero de 2017 y 16 de febrero de 2017 donde se comunicaba el despido con...

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