Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 041785/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 41785/2017 “B.G.E.F. C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE INTERIOR OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA S/DESPIDO” – JUZGADO Nº 14 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H. dijo:

La decisión por la cual la Sra. Jueza de Grado dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en el entendimiento que el vínculo habido entre las partes ha sido de empleo público y no se verifica ninguna circunstancia que justifique la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo, ha sido recurrida por la actora a mérito del memorial obrante a fs.

18/21, en mi criterio sin razón.

Para así concluir he de tener en cuenta, en primer término, que si bien es cierto que la competencia se determina por el derecho que sustenta la pretensión (art.5to CPCCN), la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación ha señalado, en forma pacífica, que a tales efectos corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470; 325:483, entre muchos otros). También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).

La relación del Estado Nacional con sus trabajadores, por definición, es una relación de empleo público ajena a las normas de Derecho Privado y, por consiguiente, a la intervención de los tribunales especializados en esta última materia, principio que solo reconoce como excepción aquellos supuestos en los cuales se haya decidido la aplicación del régimen de derecho privado por acto expreso o mediante la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo bajo el régimen de la ley 14.250, lo que conforme lo dispone el art.2do de la LCT produce iguales efectos que aquella decisión, único supuesto que habilita la intervención de la Justicia del Trabajo y a la cual refiere expresamente el art. 20 de la L.O.

Si bien es cierto que alguna jurisprudencia de este fuero defendió, durante cierto tiempo, la tesis que considera que la realización sucesiva de contratos destinados a la prestación de servicios para la Administración Pública de parte al margen de los reglamentos vigentes conllevaría la aplicación de las normas de Derecho del Trabajo privado, ésta puede considerarse actualmente superada e inaplicable en función de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a Fecha de firma: 12/08/2019 partir de los casos “Ramos” y “S., en los que se señala Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30059103#241330971#20190812192709532 Poder Judicial de la Nación inequívocamente que la eventual irregularidad en una contratación, así como no supone la posibilidad de invocar una estabilidad absoluta que solo se adquiere por un nombramiento legítimo, tampoco implica la posibilidad de solicitar la aplicación de un régimen laboral específico, por lo que a falta de inclusión expresa del trabajador en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, cualquier reparación de una conducta ilegítima del Estado debe buscarse en el propio derecho público y administrativo (CSJN, 6/4/10 “R.J.L. c/ Estado Nacional s/ Indemnización por despido” S.C. R. 354 L.

XLIV).

Desde tal perspectiva, y sin que ello implique consideración alguna respecto de los parámetros a considerar respecto de una eventual reparación que pudiera serle reconocida al actor en función de las circunstancias que expone en su escrito de inicio, lo cual es ajeno a esta instancia de decisión, lo cierto es que la controversia que aquí se plantea remite a relaciones del Estado Nacional con sus empleados, como tal ajena a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, dado que no existe inclusión expresa de la relación en alguno de los regímenes que determine la aplicación de las normas de especialidad del tribunal y ésta no deriva en forma automática de la eventual configuración de un fraude a las normas de contratación temporal establecidas por la ley 25.164, propia del derecho administrativo.

Tampoco obsta a la solución expuesta la invocación de las normas relativas al Convenio Colectivo aprobado por el Convenio 2098/08, en tanto éste ha sido celebrado en el marco de la ley 24.185 que establece, en su art. 19, que los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esa ley, se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, alusión inequívoca al derecho administrativo y a las normas relativas al empleo público, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20.744.

Si bien el texto es claro respecto de la no aplicación automática de las normas de Derecho del Trabajo a partir de los convenios colectivos realizados en el marco de esta ley, es cierto que alguna jurisprudencia ha entendido que la sola alusión del Art.20 de la L.O. a los convenios colectivos de trabajo, en interpretación literal de la norma, suscitaría la competencia de los tribunales laborales respecto de los conflictos atinentes a las relaciones de empleo público incluidas en el marco regulatorio de tales convenios, o al menos las que se sustenten en forma directa en cláusulas normativas contenidas en ellos, pese a que las disposiciones llamadas a dirimir la controversia son propios del derecho administrativo, y son los principios de interpretación e integración de esta especialidad la llamada a regir la materia.

Por mi parte, he sostenido antes de ahora que si bien la aludida interpretación podría encontrar alguna justificación en una no declarada vocación de política-jurídica de eliminar fronteras presuntamente artificiosas en lo que refiere al universo de los trabajadores dependientes en beneficio de la intervención de tribunales calificados en la vocación protectoria que tal tipo de actividades requieren, tal como la Justicia laboral suele considerarse (acertadamente o no) a sí misma, no se compadece con el contexto general en Fecha de firma: 12/08/2019 el cual se inserta la previsión legal contenida en el art.20 de la L.O. ni con el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30059103#241330971#20190812192709532 Poder Judicial de la Nación sentido que invariable y pacíficamente le ha atribuido la jurisprudencia, la cual a través de expresiones de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha limitado la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo sólo a aquellos supuestos en los que la relación de empleo público se encuentre regida por el derecho laboral común.

De este modo, considero que las relaciones de empleo público son por principio ajenas a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en la medida en que pertenecen a un ámbito del derecho ajeno a su especialidad, cual es el derecho contencioso-administrativo, y sólo se justifica una excepción a tal principio cuando a éstas les resultan aplicables las normas del Derecho del Trabajo privado. Por consiguiente, y en vista de las normas vigentes, no puede sino concluirse que la sola invocación de un Convenio Colectivo de Trabajo no suscita tal aptitud jurisdiccional cuando éstos han sido celebrados en el marco de la ley 24.185, porque su existencia no conlleva la incorporación del derecho privado a la relación de empleo público, no altera la aplicación del derecho administrativo a dicho tipo de vínculos, y, por consiguiente, estos continúan rigiéndose por criterios de interpretación e integración de normas ajenos a la especialidad del tribunal laboral.

Aunque suele sostenerse, como en el caso, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría adherido al primer criterio (CSJN 23/02/2010 " Asociación Trabajadores del Estado c. Superintendencia de Seguros de la Nación" La Ley Online AR/JUR/9514/2010), la afirmación soslaya lo dicho por el mismo tribunal posteriormente en sentido contrario (CSJN , 27/9/11 "Palma, M.F.v. Estado Nacional - Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales s. Medida cautelar" C.457.XLVII Rubinzal On Line RC J 4742/12; ídem 4/10/11 "F., M.A.v.

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) s. Empleo público"

C.493.XLVII Rubinzal On Line RC J 4741/12), señalando la competencia de la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo ante regímenes convencionales celebrados en los términos de la ley 24.185.

Por lo expuesto, VOTO POR:

  1. Confirmar la resolución de fs.

    17,

  2. Sin costas por no haber mediado sustanciación.

    La Dra. D.R.C. dijo:

    I- Respecto al debate planteado en torno a la competencia, debo disentir con el voto preopinante.

  3. En un breve relato de los hechos expuestos en la demanda, destaco que el actor manifestó que ingresó a trabajar, por cuenta y orden del Registro Nacional de las Personas, dependiente del Ministerio del Interior, el día 25/09/2000, como administrativo.

    Agregó que, si bien desarrollaba tareas estrechamente vinculadas con el cometido propio del lugar donde se desempeñaba, se vio obligado a firmar sucesivos contratos, en un principio de locación de servicios y Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30059103#241330971#20190812192709532 Poder Judicial de la Nación luego unos convenios denominados “Contratos 048”, por los cuales debía...

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