Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 082337/2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

82337/2012

B.J.J. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 08 de marzo de 2022.- FE/NR

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la coheredera S.B.B. el día 27 de octubre de 2021 contra la resolución del 13 de octubre del pasado año. El memorial fue presentado el 10 de noviembre de 2021, sin obtener respuesta.

    Conforme la decisión apelada, el juzgador de grado incluyó en el acervo hereditario el 50% del bien sito en New York 4839 de CABA y fijó la base regulatoria en $ 44.116.000, a fin de calcular la retribución por la labor desplegada en autos por el ex letrado patrocinante de la coheredera S.B.B., Dr. M.G.Z..

    En lo sustancial, sostiene la apelante que a esos efectos no cabe incluir el bien inmueble referido puesto que no se halla registralmente a nombre del causante, sino de su padre, cuya sucesión no ha sido iniciada. Asimismo, cuestiona la extensión de los trabajos que deben valorarse. Finalmente, en relación a las tasaciones tomadas en consideración insiste en las valuaciones fiscales y solicita la designación de un perito tasador dado la existencia de oposición de su parte a las estimaciones aportadas por el letrado.

  2. Voto de los Dres. J.B.F. y C.K..

    II.a. Conforme surge de las constancias del proceso, ante la renuncia al patrocinio de la Sra. S.B.B., el Dr. Z. solicitó la regulación de honorarios por su actuación profesional para lo cual acompañó las tasaciones inmobiliarias de los inmuebles integrantes del acervo, clasificó sus tareas y liquidó los gastos.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El 10 de septiembre de 2020 se ordenó el traslado de la estimación practicada por el letrado, tanto a las partes y profesionales intervinientes para que “dentro del plazo de cinco días presten conformidad o disconformidad, debiendo en este último caso efectuar su propia estimación, bajo apercibimiento de procederse a regular honorarios en base a la realizada en el escrito citado”.

    Se observa que en oportunidad de contestar el traslado, el día 16

    de marzo de 2021, la coheredera apelante se opuso a las tasaciones aportadas por su ex letrado y solicitó la aplicación de las valuaciones fiscales.

    Ahora bien, el art. 23 de la ley 21.839 regula un procedimiento enderezado a que el profesional y los obligados al pago de los honorarios estimen el valor de los bienes objeto del juicio. En consecuencia, las estimaciones del valor económico de la cosa deben ajustarse a su valor real, que es el del mercado inmobiliario. En ese sentido, este Tribunal en pleno, ha decidido que la fijación debe efectuarse en relación con las cotizaciones que hayan sido determinadas en la fecha más próxima al momento en que ella se practica (CNCiv., en pleno, 2/12/1975, “Corral, J. s. sucesión”,

    ED 64-39, LL 1976-A, 359).

    Es que para practicar la regulación de honorarios en el marco de un expediente sucesorio es necesario considerar los valores reales y actuales de los bienes (P., C.; Honorarios. Abogados,

    procuradores y auxiliares de justicia, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley,

    2008, p. 243).

    Sobre la base de ello, bien hizo el anterior juzgador al descartar las valuaciones fiscales para el cálculo de la base regulatoria, de modo que al no haberse acompañado tasaciones inmobiliarias con entidad para controvertir aquellas acompañadas por el letrado, la designación de perito tasador -que se reclama como omitida en el memorial-,

    carecía de toda necesidad ante la mera oposición formulada.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    II.b. Sentado ello y en orden a los agravios relativos a la exclusión del inmueble como integrante de aquella base, cabe referir que la ley establece que, tratándose de ascendientes, descendientes y cónyuge, estos reciben la investidura hereditaria de pleno derecho y sin ninguna formalidad, desde el mismo momento de la muerte del causante. Es decir, gozan de la calidad de heredero de pleno derecho sin necesidad de requerir el reconocimiento judicial de esa investidura. En virtud de esa investidura de pleno derecho, los herederos forzosos pueden ejercer desde el mismo instante del fallecimiento del causante, todos los derechos y acciones que a él le correspondían y forman parte del contenido transmisible (Z.,

    E.D. de las Sucesiones, Ed. Astrea, T I; pag. 89/9;

    B., A. (dir), Código Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias, Ed. H., pág. 204, comentario al art. 2337 y sus citas).

    Desde esa perspectiva, la base regulatoria debe estar integrada por el valor económico de todos los bienes jurídicos que componen el acervo sucesorio, sin que sea un impedimento que en relación al 50%

    del bien sito en New York 4839 de CABA, éste no se hallara aún inscripto registralmente a nombre del causante sino de su padre y que la sucesión de éste no esté aún iniciada. En efecto, más allá de que en definitiva será necesario dar inicio a la restante sucesión para lograr la inscripción respectiva, ello no quita que en este proceso se ha transmitido la porción denunciada en el escrito de inicio que recibió el causante de pleno derecho y que del mismo modo traspasó a sus herederos.

    Por lo demás, es cierto que aun en el supuesto de herederos forzosos, el art. 2337 del CCyCN impone que previamente la investidura sea reconocida judicialmente mediante la declaratoria de herederos, pero ello se refiere al perfeccionamiento de la transferencia de cualquier bien registrable a favor de terceros (B., A. (dir),

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias,

    pág. 205) y no modifica en modo alguno el principio general que emana de la primera parte de la misma norma, según la cual el derecho hereditario se incorpora al patrimonio del heredero forzoso desde el día del fallecimiento del causante.

    En base a tales argumentos, la porción de ese inmueble que fue denunciada por la propia heredera como integrante del acervo deberá

    integrar la base regulatoria, de modo que los agravios serán desestimados.

    II.c. Las costas de Alzada se impondrán a la coheredera vencida en el recurso (/art. 68 y 69 del CPCC).

  3. Disidencia parcial de la Dra. L.A. de B.:

    En esta oportunidad, habré de disentir parcialmente con lo decidido por mis distinguidos colegas de S. en el apartado II b en cuanto a la inclusión en la base regulatoria de la tasación del 50% del bien sito en New York 4839 de CABA.

    Primeramente, cabe delinear que el “monto del proceso” es una pauta objetiva cuya determinación es de vital importancia para establecer una retribución justa y equilibrada, la cual debe representar el interés patrimonial comprometido, es decir, la importancia económica del asunto apreciada en función de los intereses comprometidos en el litigio (P.J.F.-., G.M., Honorarios Judiciales, Astrea pág. 235).

    Cabe señalar igualmente como premisa, que la determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios debe ser apreciada por el Juzgador en cada caso particular, según las circunstancias, en orden a los intereses en juego, las situaciones planteadas a lo largo del proceso, la complejidad de la cuestión y la prolongación del pleito (Amadeo, J.L. "Honorarios de Abogados", Ed. Ad-hoc, pág. 65).

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Desde esta perspectiva de análisis, en el proceso sucesorio, los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, de tal suerte que, el monto económico comprometido de la sucesión está dado por el porcentaje efectivamente transmitido, que se identifica con el patrimonio neto,

    ...

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