Sentencia de Sala A, 25 de Agosto de 2015, expediente FRO 013704/2013/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 25 de agosto de 2015.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13704/2013 caratulado: “BARONI, A.R. y otros c/ AFIP-DGI y Estado Nacional s/ AMPARO ley 16.986”, del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta:
La Dra. L.A. dijo:
Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas de los actores (fs.
445/451 vta.) contra la sentencia del 23 de julio de 2014 (fs. 431/436 vta.), que no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Alba Rosa Baroni, O.A.B., L.A.F., C.A.G., I.N.I., J.A.R., A.M.D.S., G.I.S. y M.E.Z., e impuso las costas en el orden causado.
Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedan a estudio.
Y Considerando:
-
- Los actores se agravian al sostener que, pese a lo resuelto por el sentenciante en forma contraria en idénticas causas, éste decide el rechazo del amparo con sustento en lo resuelto mediante Acuerdo de fecha 08/05/14 de la Sala B de esta Cámara Federal dictado en autos “G., O.R. y otros c/ Afip – DGI y ot. s/ ley 16.986”
(Expte. N.. 53000233/2012).
Exponen que la sentencia constituye un cambio de la jurisprudencia manifestada por el a quo en causas idénticas, argumentando para ello una decisión de segunda instancia que no fue unánime ni se encuentra firme.
Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Les agravia el hecho de que la sentencia resulta contradictoria toda vez que, por un lado surge un pronunciamiento positivo en cuanto a que las remuneraciones de todos los integrantes del poder judicial en actividad no tributan el impuesto a las ganancias (vid. C.. Cuarto), y luego, en el siguiente considerando, se concluye que las jubilaciones de los amparistas, como ex funcionarios y agentes judiciales no resultan abarcados por las Acordadas 21/96 y 56/96 y en consecuencia, deben pagar el tributo en cuestión.
Consideran que en tal contradicción se soslaya y omite lo esencial que sustenta a la acción de amparo, esto es que en materia previsional rigen la regla de la proporcionalidad que debe existir entre el haber pasivo y la remuneración en actividad, y la naturaleza sustitutiva de la prestación jubilatoria, que conforme criterio de la CSJN implica que el pasivo conserva una situación patrimonial equilibrada a la que hubiera correspondido de haber seguido en actividad.
C. y analizan jurisprudencia que consideran aplicable al caso. Concluyen el agravio mencionando que la sentencia apelada viola el principio de igualdad con relación a los actores, en tanto los trabajadores judiciales (funcionarios y empleados)...
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