Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Junio de 2020, expediente CIV 061822/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

61822/2016

BARONE, A.A. c/ THELONIOUS SA

s/AMPARO

Buenos Aires, 29 de junio de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.A.B. contra Thelonious SA, apeló esta última a fs. 519, en tanto fundó el recurso a fs.526/528, cuyo traslado no fue contestado.

    En la instancia de grado se condenó a esta última para que, dentro del plazo de sesenta días, implemente en el Restaurant “Sucre”, sito en M.A.S. n. 676 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz y/o capacidad motriz reducida y/o usuarios de silla de ruedas, ello conforme las normas nacionales, constitucionales e internacionales.

    Asimismo, se estableció que, en el plazo estipulado, la emplazada debería presentar un plan detallado de obras ante la oficina Gubernamental correspondiente, cuya ejecución no podrá exceder del plazo de noventa días a partir de su aprobación. Se impusieron las costas conforme el respectivo considerando.

    En virtud del trámite sumarísimo impreso a estas actuaciones y a los efectos de una mayor celeridad en el trámite del proceso, se resolverá el presente bajo el dictado de una sentencia interlocutoria (conf. arts. 34 inc. 5 ap. V y 161 del C.igo Procesal).

  2. En la especie se presentó –por derecho propio– A.A.B. quien promovió acción de amparo contra Thelonious SA y contra quien resulte propietario, concesionario,

    inquilino y/o ocupante del Restaurant “Sucre”, sito en Mariscal Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    A.S. n. 676 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se implementen, con carácter urgente e indeclinable,

    medidas inmediatas para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz y/o movilidad reducida en el local sito en Mcal. A.S. 676 de esta ciudad. Asimismo, solicitó

    también que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución n°

    309/GCBA/SJYSU/04.

    Expresó que el único ingreso del local mencionado carece de rampa de acceso reglamentaria y no cuenta con un baño adaptado para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, lo que representa -según expone- una barrera arquitectónica que impide el ejercicio del derecho a permanecer en condiciones de igualdad,

    seguridad y autonomía en lugares públicos o privados de acceso público.

    Señaló que la Resolución n° 309/GCBA/SJYSU/04

    reglamentó de manera irrazonable e ilegal las disposiciones de la ley 962 y que el incumplimiento de la normativa sobre la accesibilidad física vulnera gravemente los derechos fundamentales.

  3. Recuérdese que la amparista en virtud del certificado de discapacidad agregado al expediente sufre de encefalopatía crónica no evolutiva (ECNE) con disparesia espástica, diagnóstico que la constriñe a utilizar silla de ruedas para desplazarse.

    De ese modo, alegó que, en oportunidad de concurrir al restaurant de la accionada, tanto el ingreso como su permanencia allí

    se vieron truncados por las barreras arquitectónicas que presenta el local, por ejemplo, ausencia de rampa en ingreso y carencia de baños adaptados para personas con discapacidad; además de que los sanitarios se ubican en el primer piso por escaleras.

    La emplazada admitió tener a cargo la explotación del local, pero alegó que éste no cuenta con las adaptaciones solicitadas por encontrarse incurso en la excepción prevista por la resolución 309,

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    reglamentaria de la ley 962 de CABA. A su vez, indicó que no pueden modificarse las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales.

    Para decidir la cuestión, el Sr. juez a quo tuvo en cuenta (i) el art. 4.11.2.1 de Reforma, ampliación y transformación de edificios del C.igo de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires –

    incorporado a través del artículo 1°, punto 61, anexo I, de la ley 962,

    hoy derogado por la ley 6.100 de CABA-; (ii) el artículo 4.11.2.5 del C.igo de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires –incorporado a través del artículo 1°, punto 62, anexo I, de la ley 962, hoy derogado por la ley 6.100 de CABA; (iii) el...

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