Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 042458/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42458/2016/CA1 Mendoza, Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 42458/2016/CA1, caratulados:

BARÓN BARONAT, CARLOS AMÉRICO C/ ANSES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 39/46 por el representante de la demandada ANSES, contra la resolución de fs. 28/31, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada; Y CONSIDERANDO:

1- Que contra la resolución de fs. 28/31 por la cual se hace lugar a la cautelar impetrada, ordenando la restitución al actor del beneficio de retiro transitorio por invalidez, cuyo pago fuera suspendido, interpone recurso de apelación ANSES a fs. 39/46.

En dicha oportunidad, expresa agravios manifestando que la concesión de la medida es violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Cuestiona la verosimilitud del derecho, y alega gravedad institucional y trascendencia del tema planteado. Asimismo, califica de insuficiente la contracautela fijada.

Hace reserva de la cuestión federal.

2- Atento que la actora no contesta, a fs. 53 se ordena el pase al acuerdo.

3- Ingresando al análisis de los agravios de la apelación llamada a resolver, el recurrente en su queja manifiesta que se ha violado el interés público Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29270679#215621204#20180906132621039 por cuanto el a quo ha dictado una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4º de la ley 26.854.

En efecto, entendemos que el reclamo es improcedente, por las razones que a continuación pasaremos a exponer.

Hasta la sanción de la Ley 26.854 (promulgada el 29/04/2013)

todo lo referido al dictado de las medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados, venía rigiéndose analógicamente por disposiciones contenidas en el art. 195 y ss. del CPCCN. En este aspecto, Colombo y K. entienden que las medidas cautelares dictadas contra la Administración Pública, conllevan un conflicto con el Estado donde se enfrentan dos intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos generales.

La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser así, el reflejo procesal de la exorbitancia, que es el que se destaca en el Derecho Administrativo. Esto no significa que no puedan dictarse medidas cautelares contra la Administración, pero su aceptación es excepcional. La medida cautelar típica es la suspensión de los efectos de un acto administrativo, aunque pueden presentarse situaciones que tornen a otras más aconsejables (COLOMBO J. CARLOS y K.C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, ed. La Ley, pág. 472, 3ra edición, año 2011).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en principio, que las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos en atención a la presunción de validez de éstos, salvo, precisamente, cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251: 336; 307:1702; 313:521; 313:1420; entre otros). La verosimilitud del derecho se encuentra vinculada, en ocasiones, a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente, aunque existen también no pocos pronunciamientos en los que, simplemente, se alude a la impugnación sobre Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29270679#215621204#20180906132621039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42458/2016/CA1 bases prima facie verosímiles o a la ilegalidad o arbitrariedad (C.J.C. y C.M.K., ob. cit. pág. 473).

Una solución contraria significaría desconocer el principio sentado por el más Alto Tribunal de la Nación por el cual debe procederse con suma cautela para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR