Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 055821/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 55821/2017

AUTOS: BAROLO, J.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte demandada.

  2. La parte actora se queja de que el magistrado haya considerado que no fueron acreditados “los extremos previstos por los artículos 6 y 14 de la ley 24.557.

    En primer término, cabe referir que el actor denunció que el 14/11/16 sufrió un accidente in itinere, en oportunidad en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular. Manifestó, al respecto, que, a instancias de un “intento de robo”,

    sufrió “politraumatismos, fractura del meñique izquierdo, omalgia izquierda postraumática, traumatismo de mano derecha”, y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II-III, y que oportunamente radicó la denuncia pertinente ante la aseguradora demandada. Dijo que la accionada le brindó las prestaciones en especie de ley hasta el 23/11/16, fecha en que se le extendió el alta médica. Alegó que, pese al Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento recibido, en la actualidad presenta una minoración psicofísica del 29% de su aptitud laborativa vinculada al infortunio.

    Aclaró que, para entonces, se desempeñaba como “conductor” en favor de la empresa Microómnibus Saavedra SATAC EI.

    Por lo expuesto, reclamó la indemnización contemplada por el art. 14 inc. 2 “a”

    con más el incremento establecido por el art. 3 de la ley 26773 (v. demanda).

    A su turno, la demandada reconoció haber celebrado un contrato de afiliación con la empleadora del actor, pero negó las demás circunstancias invocadas. En especial,

    que se la haya notificado del infausto, que haya otorgado las prestaciones descriptas, y que el trabajador presente los daños alegados (v. contestación).

    Luego de relevar la prueba informativa y pericial practicada en la causa, el sentenciante de grado expuso “correspondía a la parte actora probar los extremos invocados, esto es, que la demandada incumplió con su deber de otorgar prestaciones acordes a la patología invocada y a su vez, fecha de ocurrencia del siniestro, constancias de denuncia y/o atención y/o tratamientos contemporáneos a la misma, situaciones que en la causa no se han conseguido demostrar, por lo que al no haberse logrado comprobar la fecha cierta en que se produce el infortunio, su mecánica y relación de causalidad con las afecciones halladas por el galeno, ante la inexistencia de producción de prueba en tal sentido (informativa, testimonial)… la demanda no tendrá favorable acogida respecto de la afección detectada”.

  3. Ante esta Alzada, la parte actora denuncia que oportunamente “ha aportado documental que acredita no solo la denuncia COMO LA CONSTANCIA DE PARTE

    MEDICO DE INGRESO DE FECHA 15/11/16 sino también la CONSTANCIA DE

    ALTA MEDICA DE FECHA 23/11/16 POR FIN DE TRATAMIENTO”. Agrega que además produjo la prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para validar su postura.

    Le asiste razón, pues del oficio acompañado por la SRT emerge que el trabajador denunció el siniestro que motivó la controversia, lo que –a mi juicio- define la suerte de la cuestión. Nótese que la entidad verificó que el Sr. B. denunció el infortunio del 14/11/16, que su empleadora era M.S., que se trató de un accidente in itinere por “agresión sin armas”, y que, a raíz del mismo, el demandante presentó “Otros traumatismos especificados que afecten múltiples regiones del cuerpo”,

    y “traumatismos internos”, en “ubicaciones múltiples (más de dos zonas del cuerpo no Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    listadas)”. Además, la entidad informó que el alta médica no se le otorgó hasta el 11/9/2017.

    Ante la acreditación de la denuncia efectuada por el actor, se torna operativa la presunción que emana del art. 6 del Dec. 717/96, en la medida en que la aseguradora no alegó –ni mucho menos demostró- haberse valido del procedimiento de rechazo instituido por la normativa, lo que importa tener por asumida la cobertura de la aseguradora demandada en lo que hace al evento en cuestión.

    Es que, a mi juicio, la interpretación armónica de los arts. 6 del dec. 717/96, y 22

    y 23 del Dec. 491/97 indica que la demandada debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente al trabajador y a la empleadora la decisión adoptada.

    Al regular el procedimiento de rechazo de la contingencia, el art. 6 del decreto 717/96 establece que “… En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia…”

    A la par, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá: a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

    En esta inteligencia, solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec. 717/96).

    Consecuentemente, al deber tenerse por admitidos el o los hechos generadores del daño ante la falta de rechazo de la denuncia, el trabajador se encuentra eximido de producir prueba al respecto (ver en igual sentido esta S.“.J.O. c/

    Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 27/10/2021).

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En síntesis, en virtud de lo dispuesto por el art. 6 del Dec. 717/96, corresponde admitir el recurso y tener por asumida la cobertura de la aseguradora demandada respecto de las circunstancias particulares que rodearon el accidente in itinere del 14/11/16.

  4. La perito médica desinsaculada en la causa dictaminó que el trabajador presentaba minoraciones de índole física y psicológica vinculadas al infortunio en tratamiento (v. peritaje).

    Puntualizó, al respecto, que constató la existencia de limitaciones funcionales en el hombro izquierdo, en los movimientos de abdoelevación –restringido a los 130º-,

    elevación anterior -130º-, elevación posterior -20º-, rotación interna -30º-, y rotación externa -80º-.

    Además, el trabajador evidenció restricciones en la articulación metacarpofalángica de la mano derecha, a nivel de la flexión -80º-, y en la flexión de la articulación interfalángica distal del meñique de la mano izquierda –limitada a los 60º-.

    Según consignó, estas disminuciones representan minusvalías en orden al 1% en cada caso, lo que totaliza una incapacidad física del 7% de la T.O. (pág. 3).

    En cuanto a la faz psicológica, la experta determinó que el Sr. B. padece un trastorno adaptativo, que le provoca trastornos de ansiedad y dificultades en el sueño, y se traducen en una disminución de su capacidad de goce individual, social, laboral y recreativo, “condicionándola y empobreciéndola”. Con base en tales pautas, determinó

    que el demandante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que se compadece con una incapacidad psicológica del 10%.

    La parte demandada impugnó las conclusiones de la perito médica. Señaló que los estudios complementarios encomendados no informan lesiones secuelares en las regiones afectadas, que el examen físico aparece “descontextualizado” en razón del tiempo transcurrido entre la contingencia y la evaluación de la experta, y que no se empleó el método de la capacidad restante. Agregó que la experta no evaluó la personalidad previa antes de expedirse sobre el estado psicológico del actor.

    A su turno, la parte actora peticionó se integren los factores de ponderación previstos por el Dec. 659/96. Sobre el punto, la galeno aseveró que, con la incidencia de los factores de ponderación “Dificultad para la realización de tareas” y “Edad”, la minusvalía psicofísica total es del 20,7% de la T.O. (v. “Perito formula contestación”).

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Al replicar los cuestionamientos de la parte demandada, la profesional médica explicó “La resonancia magnética no constituye estudio hábil y eficaz para descartar lesiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR