Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 061687/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110717 EXPEDIENTE NRO.: 61687/2015 AUTOS: BARNES, L.A. c/ VILLAGE CINEMAS S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Village Cinemas SA, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 160/164). A su vez, el perito contador apeló los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

La demandada también apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el a quo -a su entender- efectuó una apreciación parcial de las pruebas producidas en autos, y concluyó que la causal alegada por la accionada no justificaba el despido del actor. Señala que B. no acreditó haber justificado las inasistencias de los días 04/04/15 y 05/04/15. Cuestiona la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, la viabilización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado previsto en dicha norma.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró

justificadas las inasistencias de los días 04/04/15 y 05/04/15; y, a mi juicio, no le asiste razón.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor fue despedido mediante telegrama de fecha 09/04/15 en los siguientes términos: “En atención Fecha de firma: 28/06/2017 a sus ausencias injustificadas de los días 04.04.15 u 05.04.15, configurando ello una clara Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27524458#181000690#20170629103445953 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II violación al deber de asistencia regular que ordena el artículo 84 de la LCT, y teniendo en cuenta sus antecedentes disciplinarios, le comunicamos su despido con justa causa en los términos del art. 242 de la LCT, a partir del día de la fecha. La liquidación final será

depositada en su cuenta sueldo dentro del plazo legal. Los certificados de ley estarán a su disposición en el domicilio de la empresa, dentro del plazo legal. A continuación damos cuenta de los recientes antecedentes referidos: (I) conforme apercibimiento de fecha 15.01.15 por ausentarse a su jornada laboral sin justificativo alguno; (II) conforme amonestación de fecha 16.01.15, por ausentarse a su jornada laboral sin justificativo válido; (III) conforme suspensión de 1 día de fecha 12.02.15, por encontrarse sentado dentro de una sala de cine mirando la película que se proyectaba, durante su horario laboral, en lugar de estar en su puesto de trabajo” (ver fs. 19). A su vez, la parte actora mediante TCL de fecha 20/04/15 rechazó la causal de despido invocada por la demandada (ver informativa al Correo a fs. 86 y fs. 89).

En atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la accionada acreditar en autos que el actor inasistió injustificadamente los días 04/04/15 y 05/04/15, y los antecedentes invocados (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, no lo ha logrado.

En efecto, a fs. 83, O.S.S., informó que presta servicios médicos domiciliarios y que el actor fue asistido en su domicilio los días 04/04/15 y 05/04/15. También se destaca que “las copias de ambos certificados médicos acompañados se condicen con los registros obrantes en el software de mi poderdante”; lo cual corrobora la autenticidad de los certificados médicos del 04/04/15 y 05/04/15 en el último de los cuales se indicó que B. debía guardar reposo por 48 hs (ver fs. 56 y 57).

En consecuencia, las ausencias en las que incurrió en dichos días -contrariamente a lo...

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