Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 1994, expediente Ac 52483

PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Negri - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 30 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden devotación: doctores V., M., S.M., P., N., R.V., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.483, “B., H.E. contra B., R.O. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, debidamente integrada al efecto, confirmó la caducidad de instancia dispuesta en la de origen.

Se interpuso, por parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.V. dijo:

  1. El tribunala quoconfirmó la resolución de la instancia anterior por entender, en primer término, que de acuerdo a lo normado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial devienen inaudibles las pretensas construcciones jurídicas y alegaciones del planteo recursivo que corresponden a postulaciones no articuladas oportunamente, en consonancia con la limitada argumentación defensiva explicitada en el responde.

    A continuación destacó la sentencia la circunstancia de no haber la parte actora formulado petición alguna en el expediente desde el 18 de diciembre de 1990, sin que el cumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 3º de las leyes 8480 y 10.268 respectivamente, que se encontraba a cargo del codemandado, vedara la posibilidad de motorizar actos enderezados a suplirlas, toda vez que lo que cuenta en estos casos es la inactividad en el lapso legal, demostrativa de la falta de interés en el curso de la litis, siendo que es al demandante al que le incumbe procurar —o al menos poner de manifiesto— la expresa voluntad de proseguir el desenvolvimiento de la causa hacia su fin natural.

    En modo alguno —sigue diciendo el pronunciamiento— en elsub liteconfigúrase el supuesto que prevé el art. 313 inc. 3º, habida cuenta que no es al órgano judicial que incumbía emitir decisiones en aras del avance del proceso, sino al recurrente activarlo y no adoptar una conducta pasiva...

    .

    Tampoco resulta dable admitir trasvasar la...

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