Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Noviembre de 2011, expediente C 91742

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.742, "Barnabe, M.L. y ot. Incidente de revisión en autos 'M & K S.R.L. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes admitió parcialmente el recurso de revisión interpuesto, confirmando los fundamentos expuestos en la sentencia dictada en primera instancia, salvo en materia de intereses, en consecuencia, ordenó practicar liquidación a la fecha de presentación del concurso con la limitación de no transponer en más del veinte por ciento (20%) la tasa de interés que cobre el Banco Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones ordinarias en pesos e impuso las costas por el orden causado (v. fs. 100/106).

Se interpusieron, por los incidentistas, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/142).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 111/123)?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley (v. fs. 123 vta./142)?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1) Aducen los recurrentes la conculcación del art. 168 de la Constitución provincial.

Expresan en su fundamentación que la Cámara eludió expedirse respecto de la improcedencia de la aplicación al caso, de la normativa que dispuso la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera (ley 25.561 y decreto 14/2002).

2) Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por el señor S. General, que no le asiste razón a los incidentistas.

Ello así, toda vez que no hay preterición cuando la cuestión esencial que se dice omitida, ha sido tratada expresamente por el tribunal, sólo que en sentido desfavorable a los intereses del recurrente (conf. Ac. 84.706, sent. del 9-XI-2005; Ac. 91.706, sent. del 20-VI-2007; Ac. 83.513, sent. del 4-VI-2008).

Tal lo que ocurre en autos, donde el juzgador dispuso a fs. 105/105 vta. "... Conforme surge del pedido de verificación de créditos y la documentación acompañada ... el pedido de verificación se realizó cuando ya regían la Ley 25.561 y el Dec. 214/02, motivo por el cual el planteo de inconstitucionalidad respecto de las normas citadas, -efectuado muy posteriormente, es decir en la oportunidad de interponer el presente incidente de revisión (18-12-2002)- resulta extemporáneo", con lo cual, la cuestión que se dice no analizada fue expresamente abordada por el juzgador, por lo que no cabe atender a su denuncia.

Por ello, doy mi voto por lanegativa.

El señor Juez doctorde Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la primera cuestión también por lanegativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. Adhiero al voto de la doctora K. en cuanto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

Tal como lo expuso la citada colega el tribunal apelado trató la temática de inconstitucionalidad de las normas de pesificación realizado por el apelante (fs. 105/105 vta.). Si bien del memorial de fs. 49/70 surge que, dentro del capítulo titulado "pesificación-inconstitucionalidad", el apelante introduce algunos argumentos relativos a la inaplicabilidad de las normas de pesificación al caso, ello es realizado dentro del contexto del planteo de inconstitucionalidad. De este modo, el memorial del apelante no contiene una crítica clara respecto de la inaplicabilidad de las normas, que pueda diferenciarse del cuestionamiento de inconstitucionalidad. Por ello, entiendo que el apelante no puede agraviarse de la falta de tratamiento de un planteo que no fue adecuadamente presentado ante el tribunal apelado.

Con el alcance indicado, voto por lanegativa.

El señor Juez doctorN., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la primera cuestión también por lanegativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara admitió parcialmente el recurso de revisión interpuesto, confirmando lo decidido en primera instancia, salvo en materia de intereses, en consecuencia, ordenó practicar liquidación a la fecha de presentación del concurso con la limitación de no transponer en más del veinte por ciento (20%) la tasa de interés que cobre el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias en pesos.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzan los impugnantes mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 3 y 1197 del Código Civil; 19, 32, 36, 37 y 280 de la Ley de Quiebras; 2 del decreto 214/2002; 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Esencialmente reprochan los incidentistas que la Cámara haya infringido la autoridad de cosa juzgada al convalidar la pesificación del crédito verificado. Advierten que la deuda proviene de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria cuyo importe alcazaba los veinte mil dólares estadounidenses (U$S 20.000), el cual motivó el pertinente cobro ejecutivo habiendo recaído sentencia firme en aquel proceso (v. fs. 125 vta.).

    Aducen que yerra la alzada al aludir al art. 19 de la Ley de Quiebras en el...

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