BARK, ANELEY c/ PARALELO 46 TV S.A. s/ORDINARIO

Fecha31 Agosto 2021
Número de expedienteCOM 021719/2018/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

21.719/2018

BARK ANELEY c/ PARALELO 46 TV S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 31 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la accionada, el pronunciamiento de fecha 28.04.2021,

    donde se rechazó su planteo de nulidad de la notificación de la demanda, y la resolución de fecha 07.04.2021, en razón de haberse impuesto las costas en el orden causado en la incidencia que rechazó la caducidad de instancia del incidente de la nulidad.

    Los fundamentos de la apelación obran digitalizados con fecha 16.05.2021, siendo contestados por la actora con fecha 26.05.2021.

  2. ) Agravios contra el rechazo de la nulidad de la notificación de la demanda:

    La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que la resolución: i) no habría tenido en cuenta las disposiciones del art. 339 CPCC, en cuanto a que el traslado de la demanda debió haberse efectuado en el domicilio real; ii) solo habría valorado parcialmente como prueba la información brindada por la IGJ mediante oficio, es decir, en lo concerniente a la fecha de la inscripción del domicilio; iii) no se advirtió que la accionante tendría conocimiento Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    del domicilio real y del cambio de aquél, pese a lo cual utilizó el domicilio social inscripto para evitar que la sociedad tomara conocimiento de la demanda; iv) no se habría tenido en cuenta que la parte actora tenía conocimiento del domicilio real de la sociedad pese a lo cual no notificó la demanda ahí; y, v) nada se habría dicho de por qué no se ordenó notificar en la calle V. 1361 que es el último domicilio de la sociedad que reconocería la propia actora.

  3. ) En primer término, cabe señalar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", E.A.P., T° I, pág. 387).

    Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado “principio de trascendencia” plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief"

    (CNCiv., S. D, in re: "C.C.A. c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86,

    LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., S. E, in re: "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-

    611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., S. E, in re: "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; id. S. F, in re: "B.H.C.R., del 24.6.96).

    En esta línea, el art. 172 CPCC establece que la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido, debiendo quien promoviere el incidente, expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

    Dicho esto y en el marco de la doctrina plenaria del fuero in re "P.L.S.c.D.L.A.M. s/ Ordinario s/ Incidente de Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: M.V.B...

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