Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 17 de Octubre de 2018
Presidente del tribunal | 1033/18 |
Fecha | 17 Octubre 2018 |
BARISONE, G.D. C/ RAMA CAIDA S.A. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES
21-04661716-6
CAMARA APELACION LABORAL (SALA I).
En la ciudad de Santa Fe, Pcia. de Santa Fe, a los 17 días del mes de octubre del año 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo L.oral, D.. J.E.C., M.F.G. y J.M.P., a los fines de resolver el recurso de nulidad y apelación parcial interpuesto por la demandada, en los autos caratulados: "BARISONE, G.D.c.R.C.S.A. y OTROS s/ COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES (C.U.I.J. N° 21-04661716-6), venidos los autos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo L.oral de la Cuarta Nominación de la ciudad de Santa Fe, pcia. de Santa Fe.
Hecho el estudio del pleito, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
¿ES JUSTA LA DECISION APELADA?
¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: Dr. J.M.P., Dr. M.F.G. y Dra. J.E.C..
A la primera cuestión, el Dr. J.M.P. dijo:
El demandado interpuso, junto con el de apelación, recurso de nulidad a fs. 242, exponiendo sus argumentos a fs. 276 a 285, cuestionando la validez de la resolución obrante a fs. 237 a 241. Entre sus fundamentos, el recurrente arguye que la sentencia de primera instancia resulta arbitraria por cuanto la jueza de grado omite tanto la valoración de prueba válida y decisiva, como el tratamiento de cuestiones introducidas y acreditas por su parte en autos. Agrega que ello constituye una violación al principio de congruencia procesal lo cual impone la nulidad del fallo.
En primer término y en lo que a la valoración de la prueba refiere, debo destacar que la C.S.J.N. se ha pronunciado reiteradamente afirmando que dentro de las facultades del Juzgador están las de decidir sobre la procedencia o no del reclamo, sin la necesidad de incluir en la merituación del caso la totalidad de la prueba producida en autos, sino solo aquella que estime decisiva (C.S.J.N. Fallos 272-295, entre otros).
Asimismo y siendo que de la lectura de las afirmaciones sostenidas por la nulidicente se vislumbra que lo que en realidad pretende atacar es la justicia intrínseca del fallo y la ponderación probatoria que hiciera la sentenciante, ello no puede servir de fundamento a un recurso de nulidad, que tiene carácter excepcional, limitado a remediar errores o vicios "in procedendo" y no "in iudicando".
En tal sentido la doctrina ha expresado: "...La doctrina y jurisprudencia, sin fisuras interpretativas, coinciden, en general, en que el objeto y finalidad del recurso de nulidad radica en subsanar los denominados errores "in procedendo", esto es los errores en las formas que deben guardarse para la obtención de un acto procesal válido. O dicho de otra manera, se trata de vigilar el cumplimiento de los requisitos de forma, tiempo, y lugar que las leyes procesales hubieron otorgado a determinado acto procesal para considerarlo válido, tal como ocurre, verbigracia, con los requisitos extrínsecos que debe reunir la sentencia detallados en el artículo 97 del ordenamiento procesal laboral..." (Código Procesal L.oral de la Provincia de Santa fe, Tomo III, Dr. N.J.R.V., Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 52).
En igual dirección, la jurisprudencia ha sostenido: "...El recurso de nulidad tiene carácter excepcional y es de interpretación taxativa, limitado a los supuestos expresamente previstos por la ley. Su finalidad es remediar un error o vicio "in procedendo" y no "in iudicando", vale decir, en las formas que deben observarse para obtener un acto procesal válido; persiguiéndose la anulación o invalidación de una resolución viciada o de todo el procedimiento derivado de un acto viciado (finalidad que apunta al ejercicio del iudicium rescindens). Queda así marginado del objeto del recurso de nulidad obtener la revisión de un pronunciamiento que se estima equivocado o injusto, pues este recurso se limita a la invalidación de una sentencia por la configuración de los apuntados defectos que afectan su validez formal, de allí que no proceda por los errores en que puede haber incurrido el juez en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho o, en general, por cualquier error de raciocinio que se atribuya..." ("Orcajo, V.D.v.P., M.L. y otros s. Cobro de pesos", Cám. L.. S.I., R., Santa Fe; 2006; Rubinzal Online; RC J 623/08).
Por su parte y en lo que al principio de congruencia refiere, entendido como "...la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental, o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima" (P., J.W., "El proceso civil. Principios y fundamentos", Ed. Astrea Buenos Aires 1978, pág. 64), éste no resulta vulnerado en forma alguna por el ejercicio de facultades que son propias del juzgador, y que le permiten interpretar los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos constitutivos del proceso para luego determinar su encuadre desde el punto de vista jurídico.
Más concretamente y en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la limitación impuesta por el principio de congruencia que resulta "...infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit... ...Que es en virtud de lo expuesto que los jueces - en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; art. 116 de la Carta Fundamental tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen (causas "C., (Fallos: 326: 3050) ; y "G."; Fallos: 329: 3517). El ejercicio prudencial de tal atribución, por lo tanto, no configura una alteración del principio de congruencia y, por consiguiente, no importa un agravio constitucional (caso "P., Fallos: 329:1787)." (C.S.J.N. "M.B., R.J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación", 28/10/2014).
De lo expuesto precedentemente se evidencia que los fundamentos invocados por la quejosa resultan insuficientes para sustentar el recurso de nulidad interpuesto, dado que se basan en cuestiones in iudicando, y no en vicios in procedendo, debiendo por tanto éstas ser tratadas, en todo caso, dentro del marco del recurso de apelación también deducido.-
En virtud de lo expuesto ut-supra, a la primera cuestión voto por la negativa.
A idéntica cuestión los D.. M.F.G. y J.E.C. y dijeron:
Atento a lo expuesto precedentemente, votamos en igual sentido.-
A la segunda cuestión el Dr. J.M.P. dijo:
Vienen también estos actuados para el tratamiento y decisión del recurso de apelación parcial deducido por la demanada a fs. 242 contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo L.oral de la 4ta. Nominación de esta ciudad (fs. 237 a 241). La recurrente expresa su disconformidad en los términos vertidos a fs. 276 a 285, los que son resistidos por la actora a fs. 288 a 298, quedando así los autos en estado de resolución.
La sentencia impugnada : El pronunciamiento recurrido, a cuyos fundamentos de hecho y derecho me remito en mérito a la brevedad, admitió parcialmente la demanda instada, ordenando que los co-demandados R.C. S.A., M.H.. S.A., L.C.M. y M.R.M. abonen al actor los siguientes rubros que detalla la magistrada en el considerando X de la resolución (fs. 239 vta.-240): 1) Indemnización por despido incausado; 2) Indemnización por falta de preaviso; 3) S.A.C. sobre preaviso omitido; 4) Integración del mes de despido; 5) S.A.C. sobre días integrativos; 6) Vacaciones proporcionales año 2012; 7) Indemnización por clientela; 8) Un 50 % de las indemnizaciones dispuestas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 9) Multa art. 80 de la L.C.T.; 10) Un 50 % de la indemnización establecida por el art. 2 de la ley 25.323 en lo que refiere a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.; 11) Diferencias salariales y 12) Haberes adeudados de los meses de julio y agosto de 2012. Asimismo, la a-quo dispuso que dichos rubros devengarán un interés equivalente al doble del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos e impuso las costas casuísticas a cargo de la accionada (art. 101 del C.P.L.).
Antecedentes de la causa :
2.1. A fs. 4 a 14, el actor, el Sr. G.D.B., por intermedio de apoderado, inicia demanda laboral contra R.C.S.A., M.H.. S.A., L.C.M. y M.R.M. tendiente al cobro de los rubros que detalla en el punto VI de su escrito introductorio (fs. 11 vta. a 12 vta.) con más los respectivos intereses y costas.
En este orden de ideas, afirma que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la empresa M.H.. S.A. en el mes de agosto del año 1998, laborando en calidad de viajante de comercio no exclusivo según ley 14.546 y CCT. 308/75. Agrega que trabajó ininterrumpidamente hasta el día 25 de agosto de 2012, fecha en la cual se dio por despedido en forma indirecta por exclusiva culpa de la patronal como consecuencia de los hechos que detalla a fs. 7 a 9 vta., a los que en razón de la brevedad se remite.
Narra que aproximadamente a partir del año 2007 se incorporó a la relación laboral la firma R.C. S.A., perteneciente a la misma familia M., con identidad de productos, propagandas, domicilios y personas, siendo ambas empresas, en rigor de verdad, una sola. En cuanto a las tareas realizadas, manifiesta que éstas consistían en la concertación de negocios en nombre y representación de sus empleadores y en efectuar las cobranzas de las mismas, todo en su zona de atención (Provincia de Santa Fe). Afirma, a su vez, que su remuneración estaba...
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