Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Marzo de 2009, expediente 11/2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 11/2006 -S.

I.- COLEGIO MÉDICO REGIONAL BARILOCHE c/INSTITUTO

NAC. DE SER

V. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Juzgado n° 6

Secretaría n° 12

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2009, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de sentenciar en los autos mencionados en el epígrafe. De conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Colegio Médico Regional Bariloche y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. para que, en el plazo de diez días de quedar consentida o ejecutoriada la sentencia, resuelva los expedientes administrativos n° 200-1998-0068-0-0849 y n° 200-

    2005-00091-2-0133 en el marco del procedimiento establecido en la resolución 98/04 del Ministerio de Economía, y eleve las actuaciones a este organismo, con imposición de costas a la parte demandada.

    Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, por el Estado Nacional-

    Ministerio de Economía y Producción y por el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, cuyos recursos fueron concedidos a fs. 207, 213 y 215 respectivamente.

    También se han deducido apelaciones contra las regulaciones de honorarios a fs. 206, 204, 208 y 217.

  2. Quiero destacar que la sentencia, en cuanto condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados “para que -dentro del plazo de diez días de quedar consentida o ejecutoriada la presente- resuelva los expedientes administrativos n° 200-

    1998-00068-0-0849 y 200-2005-00091-2-0133 en el marco del procedimiento establecido en la resolución 98/04 del Ministerio de Economía y las eleve a ese organismo…” (fs. 196), ha quedado firme pues ninguno de los recurrentes cuestiona ese aspecto de la condena dirigida al Instituto demandado.

    Trataré, en primer lugar, los agravios que ha presentado en esta instancia el I.N.S.S.J.y P.. El primero se refiere a un tema no debatido en este litigio, habida cuenta que el prestador Colegio Médico Regional Bariloche no persigue el cobro de una deuda impaga, que fue alcanzada por el régimen de los decretos 925/96, 197/97 y 1318/98, sino solamente que el juez ponga fin a la conducta renuente del Instituto y que concluya el procedimiento administrativo establecido en la Resolución M.E. 98/04.

    Esta situación torna inconducente las expresiones relativas a la “novación del sujeto deudor”, que es una materia directamente vinculada a la pretensión de cobro y no a una pretensión que consiste en una obligación de hacer, es decir, que el Instituto resuelva y concluya definitivamente un procedimiento reglado.

    Las expresiones que aparecen como “segundo agravio” a fs. 234vta. son incomprensibles pues en todo momento la parte actora ha reclamado la continuación del curso del procedimiento de conformidad con la Resolución 98/04, lo cual comporta el sometimiento al marco legal de las leyes de consolidación (ley 25.725, art. 91, ley 23.982 y 25.344 y, en todo lo que no esté contemplado, las normas reglamentarias y complementarias de las dos últimas leyes mencionadas; punto 1.1. del Anexo de la Resolución 98/04). Ello significa que el demandado invoca exactamente el marco legal que ha consentido el actor y sus argumentos no son idóneos para rebatir ninguna de las conclusiones de la sentencia.

    El escrito de fs. 234 –aun cuando sea apreciado con espíritu amplio y el más completo respeto al derecho de defensa del litigante- no formula críticas jurídicas pertinentes ni ajustadas a las circunstancias fácticas de este expediente. Se trata de una mera discrepancia con la solución del juez a-quo, sin refutar los argumentos de manera razonada y concreta como exige el art. 265 del Código Procesal, lo que conduce a la deserción de la apelación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículo 266 del Código Procesal; esta Sala, causa 16.308/95 del 10/10/95; causa 3555/97 del 6/12/00...

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