Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Mayo de 2016, expediente COM 029355/2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 29355/2011 B.S.A. Y OTROS c/ ANTONIO BARILLARI S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.

  1. La parte actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 188, mantenida en fs. 196, que oficiosamente declaró operada en autos la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 191/194.

  2. L. cabe señalar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. cpr 315).

    Así, el impulso del procedimiento, por vía de principio, le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (O.A.G., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144).

    Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (C.J.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien promueve la demanda la responsabilidad jurídica (carga) de Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23012241#152426361#20160517122340570 impulsar el proceso, formulando las peticiones necesarias para instar su trámite hasta el dictado de la sentencia de mérito.

    Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia, no admite reproche.

    Ello es así, pues de las constancia obrantes en autos fluye que desde la fecha de la providencia de fs. 187 (18.8.15) hasta la fecha del decreto de perención (15.4.16; fs. 188), transcurrió holgada y objetivamente el plazo de seis meses previsto en el cpr 310: 1° sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa.

    No resulta óbice de la preanunciada solución el escrito presentado en la Secretaría de actuación el mismo día del dictado del decisorio en...

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