Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Octubre de 2015, expediente CSS 043058/2002/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº43058/2002 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BARILE ARGüELLO TERESA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Conoce la Sala de los recursos de apelación que interpone la Administración Nacional de Seguridad Social ( ANSeS ) contra los pronunciamientos de fs.

265 y fs. 273.

Cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, Serie II y Serie III; la liquidación aprobada en autos; el plazo fijado por el magistrado para el cumplimiento de la sentencia y la intimación cursada bajo apercibimiento de embargo. Se agravia de lo decidido en materia de costas.

En cuanto a la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I y Serie II las manifestaciones vertidas por el organismo no se condicen con lo resuelto por el sentenciante ya que no hay sumas adeudadas por esos períodos.

Con relación a las sumas adeudadas –reclamadas por el período 1-9-92 al 31-12-2001- las mismas se encuentran consolidadas por las leyes 25344 y 25565.

Si bien el art. 41 de la ley 26422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación. Consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada B. hasta la fecha de su vencimiento y luego devengarán el interés conforme la tasa dispuesta en el pronunciamiento cuya ejecución se persigue hasta el momento de pago.

Asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación , se ha pronunciado en los autos “ Nicklin, N.E. c/ANSeS s/ Ejecución Previsional (sent. Del 30 de junio de 2009); “E.. O.B. c/ANSeS s/Ejecución Previsional “ (sent. Del 21 de febrero de 2013) ; “D.M. c/ANSeS s/Ejecución Previsional sent. Del 2 de septiembre de 2014) en sentido concordante.

Respecto a las demás manifestaciones en torno a la liquidación la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

Asimismo cabe destacar que el órgano previsional no suministra elementos de juicio que permitan advertir error alguno en la confección de la liquidación. En este sentido, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho” la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial (conf. C.N.Civ...

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