Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 022861/2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 22861/2014/CA1 “BARIANI, SANTIAGO RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 10-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 169vta. y por la demandada a fs. 170/171 contra la sentencia de anterior grado a fs.159/162, con réplica de la accionada a fs. 175vta. Asimismo, la letrada apoderada del actor y el perito médico, recurren la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 168 y 167, respectivamente).

En la expresión de agravios, el accionante sostiene que la Magistrada de la anterior instancia debió liquidar el beneficio del artículo 3 de la Ley 26773, toda vez que corresponde el adicional del 20% por las incapacidades originadas en el lugar de trabajo o “mientras se encuentren a disposición del empleador”, resalta, como es el caso del accidente in itinere.

Cita jurisprudencia de esta S.I., con mayoría conformada por el Dr.

R.B. y la suscripta.

Por otra parte, la demandada se agravia por el porcentaje de incapacidad psicológica dictaminado por el perito médico. Expresa que debe evaluarse “el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física”, y destaca que la incapacidad psíquica no puede superar el porcentaje de la incapacidad física. Agrega que la conmoción que provoca un suceso no es igual en todas las personas, porque depende de las herramientas psíquicas con las que cuenta cada ser humano.

También cuestiona la fecha a partir de la cual deben correr los intereses moratorios. Entiende que los mismos deben computarse desde la consolidación de la minusvalía, lo que considera a partir de declarar permanente la incapacidad. Invoca la doctrina del Fallo Plenario nº 180 en la causa “Arena Santos c/Estiport SRL”.

Asimismo, solicita como aplicable al caso el art. 2º de la Res. SRT 414/99 que otorga un plazo de gracia de 30 días corridos a partir de la consolidación jurídica del daño.

II- A modo de síntesis, llega firme a la alzada que el Sr. B. sufrió

un accidente in itinere el día 3 de junio de 2013, cuando se dirigía hacia su domicilio en motocicleta en el momento en que una camioneta que circulaba delante del actor, gira intempestivamente provocando la colisión que lo hizo perder estabilidad y caer sobre el pavimento, golpeando fuertemente el brazo, la pierna derecha y el cuello. Fue atendido por la demandada en el Centro Médico del Oeste y dado de alta sin incapacidad el 22 de julio de 2013.

Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20320371#250167987#20191119161634100 Poder Judicial de la N.ión Luego, resulta consentido el porcentaje de incapacidad física del 10%

de la TO informada por la perito médica.

Asimismo, no fue objeto de agravio el monto de condena obtenido por aplicación de la fórmula del art. 14 apartado 2 a), Ley 24557 y la aplicación de la Res SSN Nº 387/2016, para determinar el mínimo indemnizable. Sumado a ello, no hay agravio en torno a la tasa de interés fijada por las Actas de la CNAT Nº 2601/14 y 2630/16.

III- Liminarmente, debo recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Observo que estos extremos no son satisfechos por la demandada que se agravia por el grado de incapacidad psicológica dictaminado por el profesional de la salud, y al cual hace lugar la Jueza de primer grado.

En efecto, en el mismo no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. La parte se limita a repetir argumentos con el mismo nivel de abstracción y generalidad que en las impugnaciones fs. 138/139 y fs. 146, que fueron suficientemente respondidas por la perito a fs. 141/144 y fs.148/149vta., respectivamente.

Entiendo que las objeciones formuladas obedecen a una valoración personal, no científica. Por ejemplo la mentada relación de proporcionalidad que necesariamente debería existir entre el daño físico y mental, en contradicción con lo que luego sostiene al manifestar que la conmoción que provoca un suceso no es igual en todas las personas porque depende de las herramientas psíquicas con las que cuenta cada ser humano.

Justamente, de la evaluación de la perito, surge que tuvo en cuenta la personalidad de base del actor y las herramientas psicológicas para elaborar el conflicto.

Así, estimo conveniente manifestar, en atención a los argumentos de la recurrente que, el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, conformando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse Fecha de firma: 19/11/2019 afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20320371#250167987#20191119161634100 Poder Judicial de la N.ión Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico (destacado, me pertenece, y resulta ser la hipótesis de autos).

A., si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20320371#250167987#20191119161634100 Poder Judicial de la N.ión interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B.D.c.Z. de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493).

De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias.

Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener la posibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar, lamentablemente, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR