Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente B 66683

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la Causa B. 66.683, "B., M.M. contra Municipalidad de General Pueyrredon. Coadyuvante: P.M., Julio A. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora M.M.B., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredón a efectos de que se declare la nulidad de los decretos 928/03 y 2.003/03 dictados, por el Intendente comunal, con fecha 21 de abril y 6 de agosto de 2003 respectivamente.

    A través del primero de los actos impugnados se aprobó el concurso general efectuado para la cobertura del cargo de Director de Coordinación dependiente de la Delegación Puerto de la Secretaría de Gobierno y el Orden de Mérito confeccionado por el jurado; se rechazó la impugnación formulada por la señora B. y se designó al señor J.A.P.M. en el mencionado cargo. Por el decreto 2.003/03 se rechazó el recurso de revocatoria incoado por la accionante contra el anterior.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se condene a la accionada a disponer un nuevo llamado a concurso para la cobertura del cargo de Director de Coordinación de la Delegación Puerto y su sustanciación conforme a derecho.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su apoderado, la Municipalidad de General Pueyrredón. Contesta la demanda y con fundamento en la legitimidad de la actuación de la administración comunal, solicita el rechazo de la acción.

  3. A fs. 97 el Tribunal ordena la citación de quien resultó primero en el orden de mérito cuestionado por la actora, en los términos del art. 10 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, a fin de que tome en autos la intervención que estime conveniente, bajo apercibimiento de extender a su respecto los efectos de la cosa juzgada.

    A fs. 108/109 se presenta el señor J.P.M. y denuncia que obtuvo el beneficio jubilatorio. Para el supuesto que la sentencia a dictarse en autos afecte sus derechos y garantías constitucionales, formula reserva de solicitar su nulidad así como también de todo lo actuado. Por último, deja planteado el caso federal en los términos de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 48.

    Asimismo, en caso que este Tribunal lo estime necesario, solicita se libre oficio a la accionada a efectos de que acompañe a estos autos copia de su legajo personal y demás documentos que acrediten su desvinculación de la Administración comunal y el otorgamiento del beneficio jubilatorio.

  4. Agregadas sin acumular las fotocopias del expediente administrativo 4776-2/2002; glosada la prueba documental acompañada a la causa y el cuaderno de prueba de la parte actora –único formado- (v. fs. 72); incorporado el alegato presentado por la accionada (v. fs. 92/93) y declarado por perdido el derecho que la actora tenía de alegar (v. fs. 96), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor juez doctor S., dijo:

    I.R. la actora que se presentó al concurso convocado para la cobertura del cargo de Director de Coordinación de la Delegación del Puerto de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de General Pueyrredon.

    Cuestiona el procedimiento de selección con fundamento en que la prueba oral se realizó en abierta transgresión al reglamento general de concursos y a las bases de la convocatoria, por cuanto se desarrolló sin la presencia del psicólogo. Remarca la irregularidad señalando que con posterioridad se realizó una entrevista personal con un psicólogo, instancia que no estaba prevista en las bases del concurso pero con la misma finalidad de la evaluación oral.

    Destaca la incoherencia de que el jurado al realizar la entrevista de la que debería haber participado un psicólogo, no la consideró apta para el cargo en razón al perfil requerido por el puesto, en tanto, el psicólogo recomendó su aptitud para desarrollar las tareas propias del puesto.

    Subraya que fue la postulante que obtuvo mayor puntaje en la prueba escrita y que quien resultó primero en el orden de mérito la aventajó por 0,94 puntos, por lo que ella ocupó el segundo lugar.

    Afirma que el decreto 928/03 es nulo por presentar vicios graves en el procedimiento de selección del empleado público en tanto no cumplió las disposiciones del Reglamento General de Concursos y las bases establecidas por el Jurado interviniente por acta de fecha 9 de octubre de 2002.

    Señala que el acto padece vicios en el objeto por transgredir las facultades regladas que tenía atribuidas la autoridad municipal en orden a la sustanciación del procedimiento de selección.

    Afirma también que la demandada cometió irregularidades en la integración del jurado interviniente en el concurso. Precisa que el señor C.D. que ocupaba el cargo de Director de Inspección General, estaba afectado de incompatibilidad moral con relación al postulante J.P.M. por existir entre ellos no solo una relación jerárquica -pues éste último ocupaba un cargo de J. en la dependencia a cargo del primero- sino también una notoria y pública amistad.

    Destaca que, conforme lo dispuesto en el art. 59 inc. "i" de la ley 11.757, debió excusarse de intervenir. Dice que así lo planteó al momento de impugnar el orden de mérito por cuanto nunca fue publicada la nómina de inscriptos, de la que recién tomó conocimiento al efectuarse la prueba oral.

    Agrega que en la fecha en que se confeccionó el orden de mérito, el señor D. se encontraba de licencia, pues gozó de ella entre el 19 de febrero y el 11 de marzo de 2003.

    A su entender, el señor D. favoreció al señor P.M., única explicación posible -a su criterio- que justifica que pese a que le ganó holgadamente en la prueba escrita y los antecedentes, aquél resultó primero en el orden de mérito por haber obtenido en la prueba oral los 7 puntos que necesitaba para superarla por 0,94 puntos de diferencia total.

    Agrega que quien ganó el concurso padecía problemas psicofísicos que, según dice, constan en su legajo.

    En otro orden se agravia de que, pese a que fue consignado en elcurriculum vitaeque presentó al inscribirse en el proceso de selección, no ha sido ponderado al momento de evaluar sus antecedentes, el hecho de haber ingresado a la Municipalidad de...

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