Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Septiembre de 2021, expediente CNT 028947/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 28947/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85541

AUTOS: “BARGAS, M.S. c/ GRECO, S.M. y otros s/ Despido"

(JUZGADO Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia dictada virtualmente con fecha 27/07/2020 que hizo lugar a la demanda en lo principal que decide, se agravia la parte demandada en los términos del memorial recursivo que acompaña el día 22/09/2020, cuya réplica luce agregada a la causa. A su vez, por la regulación de honorarios se agravia la representación letrada de la parte actora.

En primer término, la parte demandada cuestionó la condena al pago de los rubros indemnizatorios al considerar ajustado a derecho el despido decidido por la actora, ello porque la injuria analizada fue la existencia de una deuda salarial -no discutida por la accionada- que la actora no se apersonó a cobrar. Por ello sostuvo que la sentencia fue arbitraria y sin sustento, ya que ofrecido el pago de los salarios adeudados en el lugar de trabajo la trabajadora no quiso concurrir a percibir los salarios ofrecidos. Que esto fue debidamente acreditado mediante acta notarial acompañada como prueba que no fuera desconocida por la actora.

En el mismo sentido refirió que no existe norma legal que la obligara a realizar una consignación, máxime cuando quedó demostrado el desinterés de la trabajadora en cobrar. Seguidamente cuestionó la valoración de la prueba testimonial realizada en grado respecto a la fecha de ingreso de la actora y la consecuente condena por la irregularidad registral así determinada. En igual postura,

cuestiona la condena por la entrega de los certificados del art. 80 LCT, multa y responsabilidad solidaria de los socios codemandados. Por último, se agravió por la tasa de interés aplicada en grado a la que consideró excesiva, con sustento en criterios jurisprudenciales.

Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó

que, en base a la prueba testimonial y documental aportada, se encontraban configurados los extremos invocados al demandar ante el incumplimiento de uno de los deberes impuestos a cargo del empleador como es el pago de los salarios debidos: “la demandada no ha acreditado el pago de los salarios reclamados a través de las formas impuestas por el art. 138 y subsiguientes de la L.C.T.;

Fecha de firma: 29/09/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

constancia bancaria de depósito (Arts. 124 y 125 del mismo cuerpo legal) o confesión judicial. Si bien en su conteste acompañó el acta notarial que prima facie demostraría intención de pago, ello no cumplimenta los recaudos de la normativa citada para el pago de salarios. Entiendo que la simple puesta a disposición de los salarios adeudados -argumento esgrimido por la demandada- no es más que una exteriorización de una conducta pasiva, que no sirve como prueba positiva de intención de abonar efectivamente… la única forma en que la empleadora podría haberse liberado de la obligación impuesta por el art. 74 de la LCT era a través de la consignación judicial de la deuda, supuesto que no se dio en la especie. (CNAT

Sala IV SD Nº 95.295 del 12/04/2011 “O., G.M. c/ Norel Servicios S.A. s/ Despido”, y en idéntico sentido: S.D. Nº 99.110 del 8.6.2015 en la Causa Nº

52.569/2011 “B.M.R. c/ Damoy S.R.L. s/ Despido”). El incumplimiento al deber fundamental del empleador que resulta del art. 74 L.C.T.

constituye una injuria laboral que tiene serias consecuencias patrimoniales y morales para el dependiente, por lo que tratándose de créditos alimentarios los que, salvo en supuestos en que la ley expresamente exonere al empleador, no cabe receptar ningún tipo de excepción a esa obligación esencial del patrón quien en caso de incumplimiento incurre en un antijurídico contractual que debe reputarse grave, en el marco del art. 242 LCT”.

III. Delimitados así los agravios y en virtud de los límites impuestos por el memorial bajo estudio, creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el inicio la actora emplazó

a su empleadora el 1/11/2013 para que abone el pago del SAC adeudado,

asignaciones familiares, cancelación de la deuda salarial y el correcto registro de la relación laboral, conforme los verdaderos datos del vínculo que los unía.

A ello las accionadas refirieron que la relación laboral existió con la sociedad S.W. International Inc. a partir del 1/04/2004 y que por un problema con la clave fiscal se incluyó a la actora en la nómina de D.S. por dos meses. Si bien negaron que la real fecha de ingreso fuese en el año 2001, lo cierto es que a fs. 203 se declaró rebelde a la codemandada S.W. International Inc. por no haber acompañado la acreditación de su personería.

Respecto a la deuda salarial, la parte demandada reconoció su existencia y articuló

como defensa que la actora no concurrió a recibir las sumas reclamadas e hizo abandono de tareas, tal como surge del acta notarial que acompañó.

Sin embargo, debo decir en este sentido que la demandada no articula argumentos novedosos que desvirtúen lo decidido en la anterior instancia. Digo esto porque, allá del esfuerzo argumental esgrimido por el apelante respecto a la existencia de un acta notarial, los fundamentos individualizados...

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