Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 047633/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.813

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 47633/2018

AUTOS: “BARGAS, J.R. C/GALENO ART S.A. S/RECURSO

DECISION COMISION MÉDICA CENTRAL”

Buenos Aires, 31 de Mayo de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso directo interpuesto por J.R.B. a fs. 69/74, dirigido a cuestionar la decisión adoptada por la Comisión Médica Central a fs. 62/64.

En efecto, a fs. 46/48 la Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor padece “una pérdida auditiva bilateral ocasionada por una hipoacusia perceptiva bilateral moderada, compatible con inducción por ruido, que cumple con los requisitos establecidos en el Laudo 405 del Ministerio de Trabajo para ser considerada una Enfermedad”,

otorgándole una “incapacidad del 4%, tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo”, conforme al Baremo de la Ley 24.557 (ver fs. 47/48).

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha resolución (ver fs. 50/54), la Comisión Médica Central resolvió ratificar “el dictamen recurrido en todas sus partes” (ver fs. 63).

La parte actora apela el dictamen de la Comisión Médica Central, pero a mi modo de ver, la crítica esgrimida no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el artículo 116 de la L.O. Digo ello por cuanto el quejoso se limita a dicrepar dogmáticamente con el porcentaje de incapacidad determinado, sin señalar ni precisar los elementos probatorios que darían respaldo a su queja, por lo que la queja vertida en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados y, por ende, de la debida fundamentación, que permita advertir el desacierto de lo resuelto en sede administrativa y, por ende, lograr su revisión.

R. en que a fs. 97 –y ante la solicitud formulada por el accionante tendiente a que se...

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