Sentencia nº 331 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 14 de Febrero de 2019

Presidente del tribunal205/19
Número de sentencia331
Fecha14 Febrero 2019

RESOLUCIÓN N°: 21 - TOMO N°: 33.

21-24344900-3

BARETTA, FRANCISCO C/ CLUB AT. 9 DE JULIO S/ COBRO DE PESOS - LABORAL.

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL 5° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - RAFAELA.

En la ciudad de Rafaela, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. B.A.A., A.A.R.án y L.J.M.M. para resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N°331 Año 2017 - CUIJ 21-24344900-3 - BARETTA, FRANCISCO C/ CLUB AT. 9 DE JULIO S/ COBRO DE PESOS - LABORAL".

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. B.A.A.; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. L.J.M.M..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1a.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, la Dra. B.A.A. dijo:

Que el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral con sede en esta ciudad de Rafaela, ha dictado sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por F.B. contra el Club Atlético 9 de J. y condenando a éste a abonar al primero los siguientes rubros: indemnización art. 245 L.C.T., indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización mes integrativo, S.A.C. períodos no prescriptos, S.A.C. sobre preaviso, S.A.C. sobre vacaciones, vacaciones no gozadas, haberes desde el 28/08/2.012 al 10/10/2.012, indemnización art. 8 Ley 24.013, indemnización art. 15 Ley 24.013, incremento art. 2 Ley 25.323, con más intereses. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios (fs. 379 a 382).

Para así resolver, comienza diciendo que la demandada reconoció la prestación de servicios por parte del actor, en su establecimiento, lo que asegura activa la presunción del art. 23 L.C.T., y aclara que la presunción se aplica aún cuando se utilicen o invoque figuras no laborales.

C.úa diciendo que se debe presumir que esa prestación de tareas fue en el marco de un contrato de trabajo, quedando a cargo de la accionada demostrar que fue en virtud de otro tipo de contrato.

Aclara que la prestación de tareas de limpieza de sectores del establecimiento y de reparaciones menores, son propias de la categoría de maestranza conforme el C.C.T. 462/2.006.

Dice que la presunción del art. 23 no fue desvirtuada por la parte accionada, sino que con la confesional de la demandada se confirmó la realización de "changas" por parte de Baretta. Agrega que la "changa" no tiene base legal, sino que es una prestación eventual de tareas, lejos de negar la existencia de una relación laboral, es una modalidad específica conforme art. 99 L.C.T. y Ley 24.013.

Analiza luego los dichos de los testigos y sostiene que los mismos no hicieron más que confirmar la prestación de tareas por parte del actor para el club demandado, en trabajos propios y específicos del establecimiento, ya sea en la atención en boletería, como portero controlando los ingresos o incluso en tareas propias de maestranza.

Afirma que a su entender la parte demandada no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe la presunción establecida, por lo que concluye que entre las partes hubo una relación laboral estable, continua y permanente por ser la regla (art. 90 L.C.T.). Añade que la misma se mantuvo en la clandestinidad y se originó el 06/12/2.007 ante la falta de exhibición de los registros del libro que prevé el art. 52 L.C.T. (art. 55 L.C.T.), y se caracterizó por la prestación de tareas correspondientes a la categoría "Maestranza - Categoría 4ta." CCT 462/06, contra el pago de la suma de $ 2.240, dato que también presume verdadero porque debía estar asentado en los registros correspondientes. De los dichos de los testigos infiere que el accionante realizaba jornada tiempo completo, lo que se condice con la naturaleza de las tareas propias de la categoría y porque la demandada no aportó prueba en contrario al respecto.

Manifiesta que en tal contexto, su intimación para que el Club accionado aclare su situación ante el impedimento de ingreso al mismo y de registro del vínculo, eran legítimos. Por lo que, agrega, ante la respuesta negativa de la demandada, no cabe sino concluir que el despido indirecto en que se colocó el actor el 10/10/2.012 fue ajustado a derecho, y por ello admite el derecho al cobro de los rubros que se enumeraran al comienzo de la presente cuestión.

Contra dicha sentencia, se alza la parte demandada, fs. 388, interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a fs. 389.

Ya radicados los presentes autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios a fs. 399 a 402.

Se agravia el recurrente porque dice que el A-quo, al decidir la procedencia de la demanda, partió de una incorrecta interpretación del art. 23 de la L.C.T. y de allí elaboró todo su razonamiento posterior.

Recuerda que esta Cámara tiene dicho que quien invoca la existencia de un contrato laboral sobre su cabeza pesa la carga de la prueba, en el caso de autos, el trabajador.

Agrega que el magistrado de baja instancia directamente presumió que las prestaciones del Sr. B., realizadas en el marco de una locación de servicios con el club, lo era en realidad bajo la modalidad de un contrato de trabajo y puso a cargo de esa parte la prueba de un "hecho negativo" o "diabólico", cuando justamente es el actor quien tiene que probar sus afirmaciones.

Dice que el J. de grado subsumió arbitrariamente el vínculo en la presunción del art. 23 trasladando indebidamente la carga de la prueba, conjuntamente la enmarcó sin mayores explicaciones en las disposiciones del art. 99 de la L.C.T. (contrato de trabajo eventual).

Amplía su agravio diciendo que la inversión de la carga de la prueba resulta arbitraria e improcedente.

Señala que el Sentenciante restó relevancia a una cuestión tan fundamental como la triple subordinación que resulta ser la columna vertebral de la relación laboral: la técnica, la económica y la jurídica.

También se agravia porque el Magistrado afirmó que "basta la directiva previa", para tener por configurado el trabajo dirigido, y sostiene que éste se probó en autos, por lo que no se acreditó la subordinación técnica.

A continuación, el recurrente se queja de la interpretación que da el Juez de grado de las declaraciones testimoniales, asegurando que los mismos solo aseguraron que veían a B. en las inmediaciones del club, pero nada más.

Como consecuencia de todo ello, sostiene que también es agraviante la admisión lisa y llana de todos los rubros reclamados por la contraria, dado, afirma, que se encuentran dispuestos en base a un razonamiento absolutamente injusto, irrazonable y por tanto, improcedente.

En apoyo de su postura, expresa que el actor no ha logrado probar ni las tareas realizadas ni la jornada laboral.

Finalmente, hace reserva de recursos y solicita se revoque en su totalidad el fallo de baja instancia, con costas.

A fs. 405 a 407 vto. la parte actora contesta los agravios oponiéndose al progreso de la apelación.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Para revisar el fallo elevado, se hace necesario interpretar y determinar el alcance de la presunción creada por el Art. 23 de la L.C.T.

El actor afirma haberse relacionado con la contraparte a través de un contrato de trabajo -como empleado del Club Atlético 9 de Julio y éste niega que B. haya trabajado como empleado y dice que solo lo ha hecho en forma ocasional, comúnmente llamadas "changas", las que cumplía cuando era requerido por la demandada.

Entiendo entonces que una forma lógica de analizar la cuestión central del debate es comenzando por analizar el contenido del Art. 21 de la Ley 20.744. Dicha norma expresa que "Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar...

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