Sentencia nº 331 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 14 de Febrero de 2019

Presidente205/19
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

RESOLUCIÓN N°: 21 - TOMO N°: 33.

21-24344900-3

BARETTA, FRANCISCO C/ CLUB AT. 9 DE JULIO S/ COBRO DE PESOS - LABORAL.

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL 5° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - RAFAELA.

En la ciudad de Rafaela, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. B.A.A., A.A.R.án y L.J.M.M. para resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N°331 Año 2017 - CUIJ 21-24344900-3 - BARETTA, FRANCISCO C/ CLUB AT. 9 DE JULIO S/ COBRO DE PESOS - LABORAL".

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. B.A.A.; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. L.J.M.M..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1a.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, la Dra. B.A.A. dijo:

Que el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral con sede en esta ciudad de Rafaela, ha dictado sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por F.B. contra el Club Atlético 9 de J. y condenando a éste a abonar al primero los siguientes rubros: indemnización art. 245 L.C.T., indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización mes integrativo, S.A.C. períodos no prescriptos, S.A.C. sobre preaviso, S.A.C. sobre vacaciones, vacaciones no gozadas, haberes desde el 28/08/2.012 al 10/10/2.012, indemnización art. 8 Ley 24.013, indemnización art. 15 Ley 24.013, incremento art. 2 Ley 25.323, con más intereses. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios (fs. 379 a 382).

Para así resolver, comienza diciendo que la demandada reconoció la prestación de servicios por parte del actor, en su establecimiento, lo que asegura activa la presunción del art. 23 L.C.T., y aclara que la presunción se aplica aún cuando se utilicen o invoque figuras no laborales.

C.úa diciendo que se debe presumir que esa prestación de tareas fue en el marco de un contrato de trabajo, quedando a cargo de la accionada demostrar que fue en virtud de otro tipo de contrato.

Aclara que la prestación de tareas de limpieza de sectores del establecimiento y de reparaciones menores, son propias de la categoría de maestranza conforme el C.C.T. 462/2.006.

Dice que la presunción del art. 23 no fue desvirtuada por la parte accionada, sino que con la confesional de la demandada se confirmó la realización de "changas" por parte de Baretta. Agrega que la "changa" no tiene base legal, sino que es una prestación eventual de tareas, lejos de negar la existencia de una relación laboral, es una modalidad específica conforme art. 99 L.C.T. y Ley 24.013.

Analiza luego los dichos de los testigos y sostiene que los mismos no hicieron más que confirmar la prestación de tareas por parte del actor para el club demandado, en trabajos propios y específicos del establecimiento, ya sea en la atención en boletería, como portero controlando los ingresos o incluso en tareas propias de maestranza.

Afirma que a su entender la parte demandada no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe la presunción establecida, por lo que concluye que entre las partes hubo una relación laboral estable, continua y permanente por ser la regla (art. 90 L.C.T.). Añade que la misma se mantuvo en la clandestinidad y se originó el 06/12/2.007 ante la falta de exhibición de los registros del libro que prevé el art. 52 L.C.T. (art. 55 L.C.T.), y se caracterizó por la prestación de tareas correspondientes a la categoría "Maestranza - Categoría 4ta." CCT 462/06, contra el pago de la suma de $ 2.240, dato que también presume verdadero porque debía estar asentado en los registros correspondientes. De los dichos de los testigos infiere que el accionante realizaba jornada tiempo completo, lo que se condice con la naturaleza de las tareas propias de la categoría y porque la demandada no aportó prueba en contrario al respecto.

Manifiesta que en tal contexto, su intimación para que el Club accionado aclare su situación ante el impedimento de ingreso al mismo y de registro del vínculo, eran legítimos. Por lo que, agrega, ante la respuesta negativa de la demandada, no cabe sino concluir que el despido indirecto en que se colocó el actor el 10/10/2.012 fue ajustado a derecho, y por ello admite el derecho al cobro de los rubros que se enumeraran al comienzo de la presente cuestión.

Contra dicha sentencia, se alza la parte demandada, fs. 388, interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a fs. 389.

Ya radicados los presentes autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios a fs. 399 a 402.

Se agravia el recurrente porque dice que el A-quo, al decidir la procedencia de la demanda, partió de una incorrecta interpretación del art. 23 de la L.C.T. y de allí elaboró todo su razonamiento posterior.

Recuerda que esta Cámara tiene dicho que quien invoca la existencia de un contrato laboral sobre su cabeza pesa la carga de la prueba, en el caso de autos, el trabajador.

Agrega...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR