Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 075409/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

75.409/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53946

CAUSA Nº 5.409/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 78

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BARESI NAHUEL SANTIAGO C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada y por la actora a tenor de los agravios que expresan a fs. 313/321 y a fs. 304/311, respectivamente.-

    También hay recurso del Sr. perito contador, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 323).-

  2. La demandada objeta la conclusión del “a-quo” en cuanto consideró que el actor cumplió una jornada completa, descartando así que se hubiese tratado de un contrato de tiempo parcial en los términos del art. 92, ter. de la L.C.T.-

    No le veo razón en su planteo.-

    Primeramente debo señalar que del artículo octavo del Acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. Nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros…”.-

    El mismo art. 8 in fine del acuerdo mencionado dispone que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.-

    Es decir que el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada. -

    En ese orden de ideas entiendo que cobra relevancia la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de “call center” en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas.-

    Si bien es cierto que lo afirmado en punto 8º del Acuerdo Colectivo no equivale a una declaración de insalubridad, no lo es menos que lo convenido resulta ser una reglamentación apropiada de la obligación fijada por el art. 75 LCT en tanto dispone que el empleador debe observar las normas sobre higiene y seguridad y las pausas y limitaciones a la duración del trabajo a fin de evitar daños psicofísicos en sus dependientes. -

    Pues bien, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que las partes del Acuerdo Colectivo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    75.409/2014

    susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo dicha tarea.-

    Luego, siendo esa...

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